-
Introducción
En esta entrada, analizo los contratos plurilaterales. Temario:
— Definición de los contratos plurilaterales (y de su categoría opuesta: los no plurilaterales).
— Contratos plurilaterales y contratos plurisubjetivos.
— Plurilateralidad actual y potencial.
— Contratos plurilaterales y contratos abiertos.
— Contratos plurilaterales, contratos asociativos y contratos de organización.
— Contratos plurilaterales y contratos de duración.
— Contratos plurilaterales y contratos bilaterales: comparación y relación.
— Contratos plurilaterales y creación de una persona jurídica.
— Clases de contratos plurilaterales: de cambio y asociativos.
— Régimen jurídico específico de los contratos plurilaterales.
-
Referencias normativas
El Cód. Civ. y Com. se refiere en dos oportunidades a esta categoría contractual:
1) Conforme al art. 966, “[l]as normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales”.
2) Según el art. 977 —que se titula “Contrato plurilateral”—, “[s]i el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido”.
Aunque las normas citadas no constituyen una regulación integral de esta categoría de contratos, son un recurso valioso para definirla y, sobre todo, para distinguirla de otras (en concreto, de los contratos bilaterales y los asociativos).
-
Criterio de clasificación
Esta clasificación se basa en la cantidad de partes que tiene el contrato; más precisamente, en si tiene dos o más. Es decir, el mismo criterio que se utiliza para clasificar a los actos jurídicos en unilaterales, bilaterales o plurilaterales (y no, en cambio, el que se utiliza para clasificar a los contratos en unilaterales o bilaterales, que se basa en si hay o no interdependencia entre las prestaciones).
-
Definición
Son contratos plurilaterales los que cuentan con más de dos partes (Aparicio). Su ejemplo típico es el contrato de sociedad (si lo celebran más de dos socios, se entiende).
Los demás son los no plurilaterales. Habida cuenta de que tienen dos partes, podría llamárselos “bilaterales”, pero no sería una buena idea, dado que con este nombre ya se designa otra clase.
-
Casuística
Sin ánimo taxativo, refiero algunos contratos que son o pueden ser plurilaterales (siempre que en su celebración intervengan más de dos partes, se entiende):
— el contrato de sociedad;
— el contrato de juego;
— el pacto de herencia futura (en los casos permitidos, por supuesto);
— la transacción;
— los contratos asociativos del capítulo 16 del título de los contratos en particular del Cód. Civ. y Com.;
— los contratos asociativos atípicos.
-
Plurilateralidad de partes
Lo que caracteriza al contrato plurilateral es la pluralidad de partes, no la de sujetos o personas. Esto explica, por ejemplo, que se considere bilateral una compraventa en la cual son varias personas que integran la parte vendedora o compradora: hay solo dos partes, más allá de que alguna sea plurisubjetiva o lo sean ambas.
-
Plurilateralidad actual
Según la definición adoptada, los contratos plurilaterales son los que cuentan con más de dos partes. Se requiere, entonces, la pluralidad actual: que, de hecho, haya más de dos partes.
Con todo, un sector de la doctrina incluye dentro de esta categoría no solo al contrato que tiene más de dos partes, sino también al que puede llegar a tenerlas. Sería suficiente, entonces, la pluralidad potencial (Moeremans; Nicolau; Ibáñez; Gastaldi y Centanaro).
-
Carácter abierto
Un sector de la doctrina incluye como una nota de los contratos plurilaterales su carácter abierto —esto es, la posibilidad de que se incorporen nuevos contratantes tras su celebración y sin reemplazar a las partes originarias— (Fontanarrosa; Alejandro Borda; Lorenzetti; Moeremans; Nicolau; Ibáñez; López Santa María; Lacruz Berdejo, Sancho Rebullida, Luna Serrano, Delgado Echeverría, Rivero Hernández y Rams Albesa).
Esto está muy relacionado con la tesis de la pluralidad potencial: si no hubiese apertura, sería imposible que un contrato que solo tiene dos partes en su origen (esto es, que carece de pluralidad actual) estuviese en condiciones de llegar a tenerlas en el futuro (pluralidad potencial). Sin embargo, no se superponen por completo: es lógicamente concebible afirmar que un contrato es plurilateral solo si tiene más de dos partes (primera nota: la pluralidad actual) y es abierto (segunda nota: la apertura).
Como sea, ¿es realmente la apertura una nota definitoria de esta categoría? De acuerdo con la definición que he adoptado, no. Luego, un contrato puede ser plurilateral y cerrado (siempre que tenga más de dos partes, se entiende). Por ejemplo, un contrato de sociedad celebrado entre tres socios y en el que se ha estipulado que no pueden ingresar otros, o en un contrato de juego o apuesta celebrado entre tres partes y en el que no se admite que se sumen otros jugadores o apostadores.
-
Carácter asociativo o de organización
Para un sector de la doctrina, los contratos plurilaterales son necesariamente asociativos y de organización (Caramelo; Fontanarrosa; Moeremans; Nicolau; Leiva Fernández; Ibáñez; Díez-Picazo y Gullón; Lacruz Berdejo, Sancho Rebullida, Luna Serrano, Delgado Echeverría, Rivero Hernández y Rams Albesa).
No estoy de acuerdo: en ninguna de las normas referidas a los contratos plurilaterales el legislador hace referencia a que esta sea una de sus notas caracterizantes. De hecho, hay contratos plurilaterales de cambio. De acuerdo con nuestra normativa vigente, lo único que se requiere para que un contrato sea plurilateral es que tenga tres o más partes. Ninguna norma exige, además, que tenga una comunidad de fin (es decir, el requisito de la asociatividad) ni que organice la actividad común tendiente al logro de esa finalidad (esto es, el requisito de que sea un contrato de organización).
Por lo tanto, no cabe asimilar los contratos plurilaterales con los asociativos. Son fenómenos muy diferentes: uno (los contratos plurilaterales) tiene que ver con la cantidad de partes que integran el contrato; el otro (los contratos asociativos), con su función y finalidad.
Naturalmente, lo dicho no obsta a que, en muchos casos, los contratos asociativos sean plurilaterales, y viceversa.
No debe confundirse esta cuestión con la de si los contratos asociativos son plurilaterales, que viene a ser la opuesta. Sería lógicamente concebible que la asociatividad no fuera una nota esencial de los contratos plurilaterales y que, a la vez, solo pudiesen ser asociativos los contratos plurilaterales. De ser así, los contratos asociativos serían un subconjunto de los plurilaterales. Sin embargo, no es el caso: puede haber contratos asociativos no plurilaterales (en otros términos: la plurilateralidad no es una nota esencial de los contratos asociativos).
-
Carácter duradero
Los contratos plurilaterales suelen ser de duración, pero no es una nota esencial. Está presente, sin duda, en los contratos plurilaterales asociativos, dado que la consecución su finalidad común requiere el transcurso del tiempo. Distinto es el caso de los plurilaterales de cambio, que pueden ser de duración o de ejecución instantánea (v. gr., una transacción [plurilateral, obviamente]).
-
Relación con los contratos bilaterales
De acuerdo con el artículo 966 in fine del Cód. Civ. y Com., “[l]as normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales”. De aquí se infiere que son categorías distintas: si fuesen idénticas —o, al menos, si los contratos plurilaterales fuesen una especie del género de los bilaterales—, la disposición transcripta no tendría sentido (“se aplican supletoriamente”, dice) (Moeremans, Leiva Fernández). Por lo demás, estamos ante categorías que responden a criterios definitorios que nada tienen que ver entre sí:
— la definición de los contratos bilaterales se basa en que ambas partes se obligan y lo hacen recíprocamente;
— la de los plurilaterales toma como referencia la cantidad de partes que integran el contrato.
Los contratos plurilaterales se oponen a los que tienen solo dos partes. Y la clasificación de los contratos en bilaterales o unilaterales solo se aplica a esta última categoría, según resulta de la primera parte del art. 966 del Cód. Civ. y Com.:
Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.
Aunque la norma no explicita que solo los contratos no plurilaterales (esto es, los que tienen dos partes) se pueden clasificar en bilaterales y unilaterales, esto se infiere del tenor del artículo citado: si el legislador se estuviese refiriendo a un contrato con tres o más partes, no aludiría a “una” de las partes y “la” otra, sino que debería referirse a “las otras”. (Admito que el argumento es algo sutil, por no decir alambicado).
Por otro lado, el caso típico de contrato plurilateral es el asociativo, y en estos contratos las partes no se obligan recíprocamente, sino en miras a un fin común, lo que impide toda equiparación con los contratos bilaterales.
-
¿Se crea una persona jurídica?
No todo contrato plurilateral da origen a una persona jurídica. Es cierto que en muchos casos paradigmáticos sí se genera un sujeto de derecho, como sucede con el contrato de sociedad y el constitutivo de una asociación civil, pero también hay otros en los que no. Ejemplo de esto último son los contratos plurilaterales de cambio, pero también hay asociativos que no generan un sujeto de derecho (v. gr., el negocio en participación, la agrupación de colaboración, la unión transitoria y el consorcio de cooperación).
Cuando mediante el contrato se crea un sujeto de derecho, es este el que se relaciona jurídicamente con los terceros y asume la titularidad de los bienes y las relaciones jurídicas que correspondan. En su defecto, esta posición la asumen las partes del contrato plurilateral, o alguna o alguna de ellas, lo que dependerá de las circunstancias concretas de la actuación y del tipo de contrato plurilateral de que se trate.
-
Modalidades
Los contratos plurilaterales se pueden clasificar en dos categorías (Lorenzetti, Culasso, Caramelo Díaz):
1) Contratos plurilaterales de cambio
Si bien no es lo usual, hay contratos de cambio que tienen o pueden tener más de dos partes (Lorenzetti, Aparicio). Por ejemplo, el contrato de juego o apuesta (Aparicio). Puede ser plurilateral, pero, dada su finalidad (cada parte satisface su interés accediendo a la prestación [o las prestaciones] de la otra [o las otras]), es un contrato de cambio, no asociativo. (Naturalmente, para quienes consideran que solo son plurilaterales los contratos asociativos, la categoría de los contratos plurilaterales de cambio [o no asociativos] no existe, ya que implica una contradictio in terminis).
2) Contratos plurilaterales asociativos
Son los casos típicos de contratos plurilaterales, como ocurre con el contrato de sociedad (de más de dos socios, por supuesto). No solo hay tres o más partes, sino que, además, existe una finalidad común cuya consecución satisface el interés de los contratantes.
De todos modos, que este sea el caso típico no implica que deban identificarse ambas categorías (Aparicio):
— por un lado, hay contratos plurilaterales no asociativos;
— por el otro, nada impide que un contrato asociativo sea no plurilateral (v. gr. una sociedad con dos socios). (Naturalmente, esto no es así para quienes consideran que basta la plurilateralidad potencial para que un contrato sea asociativo).
-
Régimen específico
Hay reglas que solo se aplican a los contratos plurilaterales —o que, al menos, se les aplican adaptadas a su naturaleza—:
1) Cuentan con algunas reglas propias para la formación del consentimiento.
2) En principio, si la voluntad de una de las partes está viciada, la nulidad solo alcanza al vínculo afectado; en otros términos, no se extiende a los demás, por lo que el contrato subsiste, válido. Lógicamente, si el contrato no pudiese cumplir su finalidad por la trascendencia del vínculo afectado, entonces la nulidad sería total.
3) Se aplica un criterio análogo respecto de la imposibilidad de cumplimiento: en principio, la imposibilidad de cumplir que afecta a una de las partes no provoca la extinción del contrato en su totalidad (Moeremans).
4) A pesar del incumplimiento de uno de los contratantes, los demás no pueden invocar la suspensión del cumplimiento del contrato, regulada en el art. 1031 del Cód. Civ. y Com. En principio, son otros los resortes previstos para este caso.
5) Suele afirmarse que en los contratos plurilaterales no se aplica la facultad resolutoria legal. Sin embargo, no siempre es así. Lo que ocurre es que, al aplicarse a un contrato de este tipo —y, en especial, si se trata, además, de un contrato asociativo—, los efectos de la resolución son muy distintos a los que produce respecto de los contratos que no son plurilaterales.
Conforme al art. 966 in fine del Cód. Civ. y Com., “[l]as normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales”. Lógicamente, estas normas se aplican con las adaptaciones correspondientes, entre las cuales se destacan las referidas en este parágrafo.