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INTRODUCCIÓN
En este posteo, analizo los contratos de ejecución instantánea y de duración (también conocidos como “de ejecución continuada”, “de tracto sucesivo” o “de ejecución permanente”). Defino ambas clases, así como los subtipos de la segunda (contratos fluyentes y de ejecución periódica). Luego explico los criterios aplicables para identificar a cuál de estas clases pertenece un contrato. Por último, refiero las principales implicancias jurídicas de la clasificación, en lo que hace a
— la importancia del tiempo sobre los efectos del contrato,
— el juego de la buena fe;
— la rescisión unilateral;
— el deber de renegociar;
— la imprevisión, y
— los efectos de la resolución por incumplimiento.
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DEFINICIÓN DE LAS CATEGORÍAS
En función de si las prestaciones contractuales pueden o no cumplirse en uno solo momento, los contratos pueden ser de ejecución instantánea o de duración:
1) Contratos de ejecución instantánea
Son aquellos cuyas prestaciones pueden y deben cumplirse en un solo momento o en un lapso muy breve. No me refiero tan solo ni principalmente al aspecto material de la cuestión, sino a que, cumplidas las prestaciones de esa manera, satisfacen el interés del acreedor. Este tiene un interés, legitimado por el contrato, en que la prestación se cumpla en un solo momento; en consecuencia, la prestación debe cumplirse de esa forma. Al recibir el pago, su interés queda satisfecho en forma total e inmediata (en lo que tiene que ver con esa obligación, al menos). Es lo que ocurre, por ejemplo, en una compraventa mobiliaria pura y simple: tanto la entrega de la mercadería como el pago del precio se deben realizar en el acto.
Este interés en que la prestación se cumpla en un solo momento es obvio si la prestación es indivisible (por ejemplo, la obligación de entregar un automotor). Pero también puede que, aun siendo divisible la prestación, el acreedor tenga algún interés en que no se la cumpla por partes. Por ejemplo, si una persona compra cinco kilos de carne para preparar la cena para diez invitados que tiene esa noche, por más que la prestación del vendedor sea divisible, no tiene derecho a entregarla fraccionada en el tiempo. Si del contrato resulta, ya sea en forma explícita o implícita, que la prestación se cumplirá en un solo acto, el acreedor tiene derecho a que así sea cumplida.
Normalmente, el pago de una obligación de este tipo produce su extinción (aunque no necesariamente la del contrato: habrá que ver qué pasa con las demás obligaciones a las que ha dado origen, si es que existen).
2) Contratos de duración
Son los que contienen una o varias prestaciones cuya ejecución no puede realizarse en un solo momento: se cumplen a lo largo del tiempo, ya sea sin solución de continuidad o a intervalos; en cualquier caso, su cumplimiento no se verifica o no puede verificarse en un solo acto o en un lapso muy breve.
También se los conoce como “contratos de ejecución continuada o periódica” o “contratos de tracto sucesivo”. En el art. 1091 del Cód. Civ. y Com. se hace referencia a los “contratos de ejecución permanente”, expresión que tiene el mismo alcance.
La razón por la cual la prestación no puede realizarse en un solo momento puede ser de lo más variada. Distingo dos categorías:
a) los contratos de duración en los que no es materialmente posible agotar la prestación en un solo acto (por ejemplo, el contrato de locación, en lo que hace a la obligación del locador);
b) los contratos de duración en los que, aun siendo posible lo anterior, el cumplimiento unitario no es útil para el acreedor o no le conviene al deudor. Es lo que sucede, por ejemplo, en un contrato de suministro de tres años cuyo objeto es el abastecimiento de insumos para una empresa, a su requerimiento: al suministrado no le serviría recibir los bienes en un solo acto, ni al comienzo (porque no sabe cuánto precisará durante esos tres años y, aunque lo supiese, tampoco le serviría recibir entonces todos esos bienes, por razones obvias: descapitalización, dificultades para almacenar y conservar el material, etc.) ni más adelante (no contaría con los insumos que precisa al comienzo).
En definitiva, en el contrato de duración, más allá de cuáles hayan sido los motivos para haber pactado que la prestación no se ejecutaría en un solo momento, la razón más inmediata es que así se lo pactó, ya sea en forma expresa o implícita. Aquí, el tiempo no es una simple modalidad de su ejecución, sino condición para que el contrato produzca los efectos queridos por las partes (Fontanarrosa, Aparicio).
Lo que caracteriza a los contratos de duración, entonces, es un dato cualitativo. Si está presente esta nota negativa (la imposibilidad o la inutilidad de ejecutar las prestaciones en un solo momento), el contrato es de duración. No tiene importancia la extensión del período durante el cual se deben ejecutar las prestaciones fluyentes o periódicas que hacen que el contrato revista esta impronta. En concreto, no es necesario que sea muy prolongada (Klein). La ley no fija un plazo mínimo de extensión. Por ejemplo, un depósito es un contrato de duración aunque dure pocas horas.
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CONTRATOS FLUYENTES Y CONTRATOS DE EJECUCIÓN PERIÓDICA O FRACCIONADA
Hay dos subtipos de contratos de duración:
1) Los contratos fluyentes, en los que la ejecución de la prestación debe prolongarse en el tiempo, sin solución de continuidad. Por ejemplo, la locación (en lo que respecta a la prestación principal del locador), el comodato y los contratos de licencia (en lo que refiere a la prestación principal del licenciante).
2) Los contratos de ejecución periódica o fraccionada, en los que las prestaciones deben repetirse en el tiempo, a intervalos. Esta categoría admite una subclasificación:
2.a) Contratos en los que varias prestaciones deben repetirse en el tiempo en épocas determinadas. Por ejemplo, el contrato de renta vitalicia. Lo decisivo es que la periodicidad está fijada de antemano, más allá de si los períodos son regulares.
2.b) Contratos en los que varias prestaciones deben cumplirse en forma intermitente o irregular, o en cantidades irregulares, a pedido de una de las partes. Por ejemplo, la cuenta corriente. Lo fundamental es que la periodicidad y a veces el alcance de las prestaciones están en función de las necesidades o los requerimientos de una de las partes (generalmente, el acreedor de la obligación que le imprime esta impronta al contrato).
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LO DETERMINANTE ES LA NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES PRINCIPALES
Puede que todas las obligaciones que nazcan de un contrato tengan la misma naturaleza. Por ejemplo:
1) En la compraventa pura y simple, la obligación del comprador de pagar el precio es de ejecución instantánea, como también lo es la del vendedor de entregar la cosa.
2) En un contrato de franquicia en el que las regalías deben pagarse mensualmente, la obligación principal del franquiciante es de duración (más precisamente, de ejecución continuada o fluyente) y también lo es la del franquiciado de pagar las regalías (que corresponde al subtipo de las obligaciones de ejecución periódica).
En los casos referidos, la calificación de la naturaleza del contrato no ofrece dudas:
1) la compraventa de 1 es un contrato de ejecución instantánea;
2) la franquicia de 2 es un contrato de duración.
Sin embargo, también es posible que de un mismo contrato surjan tanto obligaciones de ejecución instantánea como duraderas. En este caso, son las obligaciones principales las que le imponen su impronta (Klein). En consecuencia, si las obligaciones principales son de ejecución continuada, el contrato también lo es, aun cuando las accesorias o algunas de ellas sean de ejecución instantánea, y viceversa.
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EL CONTRATO ES DE DURACIÓN SI ALGUNA OBLIGACIÓN PRINCIPAL TAMBIÉN LO ES
Es posible que las obligaciones principales nacidas de un contrato tengan distinta naturaleza en lo que respecta a su duración. Por ejemplo, en el contrato de corretaje, la obligación principal del corredor (promover la celebración de un contrato) es de duración, pero la del comitente (pagar la comisión) es de ejecución instantánea.
El criterio referido en el parágrafo anterior no basta para definir la naturaleza del contrato: solo sirve para resolver un “conflicto” entre obligaciones principales y accesorias, pero no el de las obligaciones principales entre sí, como ocurre en el caso planteado. El criterio aplicable es el siguiente: si alguna de las obligaciones principales nacidas del contrato es de duración, el contrato también lo es, independientemente de la naturaleza que tengan las demás obligaciones principales (López de Zavalía, Klein, Roppo). En consecuencia, en el caso del corretaje, el contrato es de duración.
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DURACIÓN DETERMINADA E INDETERMINADA
En los contratos de duración, esta puede ser determinada o indeterminada. Son de duración determinada aquellos en los que se establece un término final, bien sea mediante una fecha o de algún otro modo (p. ej., precisando la cantidad de días o meses que durará el acuerdo). Los de duración indeterminada, en cambio, carecen de un término final, de modo tal que continúan en vigor mientras no se produzca algún hecho extintivo (p. ej., la muerte o disolución de uno de los contratantes; la imposibilidad de cumplimiento no imputable; el agotamiento del objeto; la rescisión bilateral o unilateral, o la resolución por incumplimiento).
A su vez, los contratos de duración indeterminada pueden ser de duración determinable o de duración indeterminada en sentido estricto:
1) Contratos de duración determinable
Aunque su duración no está determinada mediante un plazo extintivo, se la puede inferir a partir de sus elementos. Es el caso, por ejemplo, del mandato para asunto determinado (que se extingue “por la ejecución del negocio para el cual fue dado” [art. 1329, inc. b, del Cód. Civ. y Com.]) o del comodato al que su propia finalidad le pone un término (art. 1536, Cód. Civ. y Com.). En definitiva, la determinación de uno de sus elementos (el objeto o la causa) define, transitivamente, su duración.
2) Contratos de duración indeterminada en sentido estricto
La categoría es residual: son los contratos de duración indeterminada e indeterminable.
La regla de que los elementos del contrato deben estar determinados o ser determinables se flexibiliza al máximo en el caso de los contratos de duración indeterminada. En última instancia, la duración quedará determinada por el acaecimiento de algún hecho posterior a la celebración del acuerdo (p. ej., el agotamiento del objeto, la imposibilidad de cumplimiento, etc.) o porque cualquiera de las partes lo rescinde, integrando, así, el elemento que permanecía indeterminado.
Esta subclasificación incide sobre el funcionamiento de la rescisión unilateral, tanto en sus requisitos como en sus efectos.
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IMPLICANCIAS DE LA CLASIFICACIÓN
El Cód. Civ. y Com. dedica un artículo —el 1011— a los contratos que califica como “de larga duración”:
En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.
Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.
La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.
Este artículo; otros que se refieren a las categorías contractuales analizadas —por ejemplo, con el 1091, referido a la imprevisión—, y varios principios y normas generales del Código conforman un conjunto de reglas especiales aplicables a los contratos de duración. Entre otras, las siguientes:
1) En los contratos de larga duración, el tiempo es esencial para el cumplimiento de su objeto, a fin de que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar (art. 1011, primer párrafo).
2) Los deberes que surgen de la buena fe suelen tener una relevancia especial en los contratos de duración. Así se desprende del segundo párrafo del art. 1011. No es que en los demás no tengan gravitación alguna: la tienen, pero, en términos relativos, su incidencia suele ser menor.
3) La rescisión unilateral tiene un campo de aplicación mucho más acotado en los contratos de ejecución instantánea que en los de duración —en especial en los de duración indeterminada—.
4) Al rescindir un contrato de larga duración, el rescindente “debe dar a la otra [parte] la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos” (art. 1011, tercer párrafo).
5) El régimen de la imprevisión es aplicable a los contratos de duración, no a los de ejecución instantánea (salvo que, además, sean de ejecución diferida).
6) En lo que respecta a la resolución por incumplimiento, un sector de la doctrina entiende que la regla según la cual “en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes” solo sería aplicable a los contratos de duración.