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Régimen general de tutela del crédito contractual
¿Cómo puede defenderse el acreedor ante un incumplimiento de un contrato?1. Tiene tres grandes opciones:
1) exigir el cumplimiento específico de la obligación, bien sea por el deudor o por un tercero;
2) exigir su cumplimiento por equivalente económico, o
3) resolver el contrato por incumplimiento.
En cualquiera de los tres casos, también tiene derecho a ser resarcido, en la medida en que se verifiquen los requisitos de la responsabilidad civil.
Tengo presente que, para la doctrina tradicional y aún dominante, este menú es incorrecto: el acreedor solo podría echar mano de los medios referidos en 1 y 3. En cuanto al 2 —el cumplimiento por equivalente económico—, se le asigna carácter subsidiario, para el caso de que se haya tornado imposible el cumplimiento de la obligación principal. Para esta doctrina, entonces, habría que distinguir dos escenarios:
I) Primer escenario: todavía es posible cumplir la obligación principal.
El acreedor tiene dos opciones:
1) exigir el cumplimiento específico, bien sea por el deudor o por un tercero, o
2) resolver el contrato por incumplimiento.
En cualquiera de los dos casos, también tiene derecho a ser resarcido, siempre que se verifiquen los requisitos de la responsabilidad civil.
II) Segundo escenario: ya no es posible cumplir la obligación principal.
El acreedor tiene dos opciones:
1) exigir el cumplimiento por equivalente económico, o
2) resolver el contrato por incumplimiento.
Además, tiene derecho a ser resarcido, en la medida en que se verifiquen los requisitos de la responsabilidad civil.
No estoy de acuerdo. Coincido, sí, con el encuadre de este segundo escenario, en el cual se ha tornado imposible el cumplimiento específico de la obligación. No con el del primero: no advierto cuál es la razón para asignarle carácter subsidiario al cumplimiento por equivalente económico.
La discrepancia, entonces, se produce solo respecto del caso en el cual el cumplimiento de la obligación incumplida todavía es posible. De no serlo, es obvio que no cabe exigirle al deudor el cumplimiento específico ni tampoco obtenerlo a través de un tercero a su costa: por definición, esto es imposible. Lo que queda, entonces, es resolver el contrato por incumplimiento o requerir el cumplimiento por equivalente económico, más el resarcimiento correspondiente:
— El derecho al equivalente económico resulta del art. 955 del Cód. Civ. y Com.:
La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.
— El derecho de resolver proviene del régimen general de la facultad resolutoria, que no distingue en función de si la obligación puede o no ser cumplida. Aun cuando ya no pueda serlo, se ha convertido en la de pagar su equivalente económico más los daños (te recuerdo que estamos analizando el caso en el cual el incumplimiento es imputable al deudor). La obligación subsiste (aunque convertida en su objeto), como así también el contrato del que forma parte. Luego, a este último todavía se lo puede resolver2. (Distinto sería el caso si la imposibilidad no hubiese sido imputable al deudor, pero no es lo que estamos analizando).
Abordemos, ahora, el escenario conflictivo: aquel en el cual todavía es posible cumplir de modo específico la obligación principal. Hay dos cuestiones que no se discuten:
— que se puede exigir su cumplimiento específico;
— que se puede ejercer la facultad resolutoria.
La opción es excluyente, por supuesto. Y en cualquiera de los dos casos se suma el derecho resarcitorio, siempre que se verifiquen todos los requisitos de la responsabilidad civil.
El desencuentro se produce respecto del cumplimiento por equivalente económico, opción rechazada por la tesis tradicional, que le asigna el carácter subsidiario apuntado. Sin embargo, el art. 730 —que contiene la norma general que regula los efectos de la obligación con relación al acreedor— dispone lo siguiente:
La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
El tercer inciso se refiere a la opción que estamos considerando: el cumplimiento por equivalente económico. Una vía indemnizatoria pura, para algunos, mientras que para otros es tanto satisfactiva (por el cumplimiento por equivalente) como resarcitoria (por la indemnización que se le agrega).
En principio, no hay una relación jerárquica entre estos medios (a los que debe sumarse la facultad resolutoria, dado que estoy partiendo de la base de que la obligación nace de un contrato bilateral). Mientras el acreedor no abuse de su derecho, puede optar por uno u otro, según su preferencia, que no debe justificar. Lógicamente, para que pueda optar por un medio de tutela determinado, es preciso que se verifiquen sus requisitos propios. Por ejemplo:
— para resolver por incumplimiento, es necesario que la obligación incumplida nazca de un contrato bilateral o que contenga un pacto comisorio, entre muchos otros requisitos;
— para el cumplimiento por tercero, es preciso que sea materialmente posible que un tercero realice la prestación debida;
— etcétera.
Esto es todo. Es cierto que el acreedor solo puede optar entre los medios disponibles, de modo que, si alguno no lo está, no podrá elegirlo, lógicamente. Por ejemplo, si el cumplimiento es imposible, no podrá requerir la ejecución específica de la obligación. Pero esto no porque haya otro medio de tutela que lo relegue, sino porque no se verifican los requisitos legales para echar mano de esta alternativa.
La regla general le reconoce al acreedor el derecho cuestionado (ir directamente por el resarcimiento), y no le asigna carácter subsidiario. Y no hay ninguna otra norma que lo excluya o relegue. Ciertamente, no lo hace el citado art. 955, que se limita a disponer que, si el cumplimiento de la obligación se torna imposible por una causa imputable al deudor, esta no se extingue, sino que se convierte en la de “pagar una indemnización de los daños causados” (indemnización que comprende, casi siempre como rubro principal, el equivalente económico de la prestación originaria). De aquí no se infiere que este medio de tutela no esté disponible en otros supuestos.
Hay que tener en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 1740 del Cód. Civ. y Com.:
“Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero”3.
Destaco esto último: se precisa que el acreedor tiene derecho a cumplimiento específico, salvo que, entre otros supuestos, esto sea imposible, en cuyo caso debe conformarse con el resarcimiento. No hay, en cambio, una norma análoga que limite la regla general: que el acreedor tiene derecho al pago en dinero o en especie. Esto es, una norma que prescriba algo así: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro en dinero, excepto que sea posible cumplir en especie, en cuyo caso solo tendrá derecho al cumplimiento en especie”. Insisto: no existe una norma que disponga algo por el estilo.
Si realmente el legislador quiso limitar el resarcimiento o cumplimiento por equivalente económico al caso en el cual el cumplimiento específico sea imposible, ¿por qué no lo precisó, tal como lo hizo en el supuesto análogo pero inverso?
En fin, prometí ser breve, y ya me estoy excediendo. El tema da para largo. El cuadro general está expuesto, incluida la división doctrinaria en cuanto a la viabilidad del cumplimiento por equivalente económico.
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Sobre el contenido del cumplimiento por equivalente económico
Más allá de la discrepancia sobre los casos en que opera o puede operar el cumplimiento por equivalente económico, hay consenso en cuanto a cuál es su contenido. En concreto, el resarcimiento al que el acreedor tiene derecho en este caso comprende dos grandes rubros:
1) En primer lugar, el equivalente económico de la prestación incumplida (resarcimiento sustitutivo, para algunos).
Supongamos, por ejemplo, que se ha incumplido un contrato de obra cuyo objeto es una máquina industrial. Si quien incumplió fue el contratista, este rubro estará compuesto por el valor económico de la máquina que debería haberse entregado. Se trata de un daño emergente4.
Una aclaración importante: dado que, al pagar este rubro, en definitiva, el deudor cumple su obligación (aunque sea a través del equivalente económico de la prestación), en el caso de las obligaciones recíprocas, tiene derecho a que se le pague la contraprestación pactada5. De lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa: uno de los contratantes (el incumplidor) debería ejecutar su prestación (por equivalente económico), pero no recibiría nada a cambio, y, a la inversa, el otro contratante, sin realizar sacrificio alguno, recibiría la contraprestación (por equivalente económico).
Como es lógico, la contraprestación a cargo del acreedor se puede compensar con la obligación de resarcir el daño compensatorio, en la medida en que concurran los requisitos correspondientes6. Por ejemplo, si el acreedor debe pagar $90, y el deudor (vía conversión al equivalente económico) $110, en definitiva, este último deberá pagar $20 al primero por este concepto —a lo que habrá que agregar, en su caso, los demás rubros resarcibles, tema al que me referiré en breve—.
Se discute si este primer rubro tiene naturaleza resarcitoria o es un medio de tutela satisfactiva (con la peculiaridad de que, en vez de ser en especie, es por equivalente en metálico). El análisis de esta disputa excede nuestro objeto de estudio. Me limito, entonces, a consignar la cuestión.
2) En segundo lugar, el deudor también debe resarcir al acreedor los demás daños que este haya sufrido a raíz del incumplimiento obligacional definitivo (resarcimiento adicional)7. En el ejemplo del contrato de obra, este rubro podría estar integrado por lo que el comitente dejó de ganar (lucro cesante) por no haber contado con la máquina en el plazo pactado.