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Noción y terminología
¿Qué es la responsabilidad por vicios ocultos? Según el art. 1051,
[l]a responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:
a. los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053;
b. los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
Se trata de un género que contiene dos especies (XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil [conclusión mayoritaria]; Hernández y Frustagli; Nicolau; Cafferata):
— la responsabilidad por vicios redhibitorios, que están definidos en el inc. b de la norma transcripta, y
— la responsabilidad por vicios ocultos no redhibitorios, que se definen negativamente en su inc. a.
Las notas del género —los vicios ocultos— son las siguientes:
1) Son defectos, según el inc. a del artículo citado. (En el marco de este régimen, “vicios” y “defectos” son términos equivalentes)1. Si a esto se agrega lo que disponen su inc. b y el art. 1053, al que remite, cabe agregar que son defectos de una cosa o un bien. La noción legal coincide, en este aspecto, con la definición que contiene el Diccionario de la lengua española, según el cual “vicio”, en su primera acepción, significa ‘mala calidad, defecto o daño físico en las cosas’2.
El defecto de una cosa se determina en función de su naturaleza y destino. Analizo el tema en otro posteo, con relación a los vicios redhibitorios. Con las adaptaciones correspondientes, lo allí expresado es aplicable a los vicios en general. La más relevante, sin duda, es que no se requiere la gravedad cuando el vicio no es redhibitorio.
Por cierto, no hay que confundir el defecto o vicio con la falta de calidad. Tampoco cabe identificarlo con la inadecuación: todo defecto implica una adecuación, naturalmente, pero no toda inadecuación proviene de un defecto. Por ejemplo, si compro un perro ovejero alemán y me entregan un pastor belga, hay inadecuación, pero no defecto. Algo más oscura es la distinción cuando existe una diferencia de calidad, pero sin defecto. Y todavía lo es más en el caso del llamado “defecto cualitativo”. El tema se analiza en otro posteo.
Suele afirmarse que se trata de defectos en la “materialidad” de la cosa, y de ahí que se hable de “vicios materiales”. La expresión no es correcta: es tributaria de la idea de que el régimen de los vicios ocultos solo se aplica a las cosas, y no a los bienes inmateriales, lo que no es correcto, al menos en nuestro derecho vigente. El calificativo tampoco es apropiado si queremos abarcar —como corresponde— los vicios jurídicos que pueden afectar al bien transmitido (p. ej., la carencia de la habilitación municipal necesaria para que funcione el fondo de comercio transmitido).
Por estas razones, prefiero hablar de defectos o vicios “en el bien”, en oposición a los vicios “en el derecho”, que son los que caracterizan a la responsabilidad por evicción.
2) La segunda nota del género es que se trata, además, de defectos ocultos. Así resulta del nombre mismo con el que se designa a esta categoría y de lo dispuesto en el inc. a del art. 1051, según el cual no son defectos ocultos los comprendidos en las exclusiones del art. 1053. A su vez, este artículo dispone lo siguiente:
La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:
a. los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos.
Es decir que no son defectos ocultos los que el adquirente conoció o pudo conocer actuando con diligencia. El tema se analiza en otro posteo.
3) En tercer lugar, son defectos preexistentes a la adquisición de la cosa o el bien. Así resulta de la remisión del art. 1051, inc. a, al art. 1053, según el cual “[l]a responsabilidad por defectos ocultos no comprende: […] b. los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición”.
En suma, los vicios ocultos son defectos en la cosa o el bien transmitido, que el adquirente no conoció ni pudo conocer, y que preexistieron a su adquisición. Estas son las notas del género.
En cuanto a sus especies, lo mejor será comenzar por los vicios redhibitorios. A ellos se refiere el citado inc. b del art. 1051, que los caracteriza como
los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
Se trata, entonces, de vicios graves, importantes3.
La otra especie es residual: son los vicios ocultos no redhibitorios —es decir, los de menor gravedad relativa—4.
Si bien en otros posteos profundizo el análisis de estos conceptos, lo dicho es suficiente para introducir el tema: hay un género —los vicios ocultos— que tiene dos especies —los vicios redhibitorios y los no redhibitorios—. Estas especies comparten todas sus notas definitorias, excepto una: la gravedad, que solo caracteriza a los vicios redhibitorios5. Transitivamente, entonces, y en función de la naturaleza del defecto que la origina, puede hablarse de una responsabilidad genérica —la responsabilidad por vicios ocultos— que tiene dos especies —la responsabilidad por vicios redhibitorios y la responsabilidad por los demás vicios ocultos—. Esta distinción no es meramente teórica, sino que tiene directa incidencia práctica: hay reglas que son aplicables a cualquier caso de responsabilidad por vicio ocultos —por ejemplo, la que habilita para reclamar el resarcimiento de los daños— y otras que están reservadas para una de sus especies —en concreto, la que habilita para resolver el contrato, que solo es aplicable a la responsabilidad por vicios redhibitorios—. Con lo cual, en definitiva, se ha terminado utilizando la expresión “vicios redhibitorios” en el sentido más fiel a la etimología del calificativo, que alude a dejar sin efecto el contrato y a la restitución consecuente.
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Normativa aplicable
La responsabilidad por vicios ocultos está regulada en el tercer parágrafo de la sección referida a la responsabilidad por saneamiento, como una de sus dos especies, junto con la responsabilidad por evicción. El parágrafo se extiende desde el art. 1051 hasta el 1058. De este tercer parágrafo y de lo previsto en el primero de la sección —que contiene las disposiciones comunes de la responsabilidad por saneamiento— resulta el régimen general de la garantía por vicios ocultos.
Hay, además, dos normas del Cód. Civ. y Com. que regulan aspectos de la responsabilidad por vicios ocultos relacionados específicamente con la dación en pago (art. 943) y la locación (art. 1220).
Además, el régimen de defensa del consumidor contiene normas específicas respecto de los vicios en el marco de las relaciones de consumo. Naturalmente, de ser el caso, el consumidor puede acudir también a este régimen protectorio.