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Noción
La gravedad no es un requisito de los vicios ocultos en general, sino solo de los vicios redhibitorios. Efectivamente, además de los requisitos genéricos (el vicio debe ser oculto y preexistente), los vicios redhibitorios presentan una nota específica que se precisa en el art. 1051, inc. b, según el cual son tales
los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
Se trata, en definitiva, del requisito de la gravedad.
De acuerdo con el texto transcripto, los vicios redhibitorios son los que encuadran en alguna de estas dos categorías:
a) Los que hacen a la cosa impropia para su destino
No se requiere que la cosa sea totalmente inútil, sino solo que no sirva para cumplir su destino. En principio, lo que cuenta es su destino normal, el que corresponde a su naturaleza (Wayar). Por ejemplo, semilla que no tiene poder germinativo.
b) Los que disminuyen la utilidad de la cosa a un extremo tal que, de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido o al menos habría asumido una contraprestación significativamente menor.
La determinación de si el bien es o no vicioso está en función de su destino, ya que, en definitiva, la utilidad de una cosa depende de su finalidad: algo es útil o inútil (o más o menos útil) para un determinado fin. Por ejemplo, una máquina planchadora y cortadora de chapa puede ser útil para usarla con chapa de determinado espesor y no serlo para otra de más grosor.
A su vez, el destino puede concebirse en clave objetiva (el que corresponde a la naturaleza del bien) o subjetiva (el asignado por el adquirente y bilateralizado en el acuerdo con el enajenante). Así las cosas, ¿qué criterio debe adoptarse cuando el bien, por sus características, es vicioso en un sentido, pero no en el otro? En principio, la prioridad la tiene el destino convencional o subjetivo; el objetivo solo entra a tallar en aquellos casos en los que no esté previsto un destino especial.
Lógicamente, para que el destino subjetivo del bien tenga la relevancia referida es necesario que se lo haya bilateralizado de algún modo, a través de un acuerdo explícito o implícito. Ejemplo de esto último es lo que ocurre cuando al tiempo de la celebración del contrato el enajenante conoce el destino especial que el adquirente tiene previsto asignarle al bien.
La norma aclara que el vicio puede ser estructural (por ejemplo, un piano apolillado o una construcción cuyos postes de madera están podridos) o funcional (por ejemplo, el caso ya citado de una semilla sin poder germinativo, un toro sin capacidad procreadora o un motor con bajo rendimiento). En la segunda categoría encuadra no solo el vicio que afecta la utilidad de la cosa por razones técnicas o naturales, sino también el que lo hace por razones normativas o legales (López de Zavalía). Un ejemplo de esto último es lo que ocurre cuando se transmite un fondo de comercio y este carece de habilitación legal para funcionar.
No se requiere que el defecto sea irreparable (Wayar; Ibáñez; Garrido y Zago; G. Borda).
No cabe considerar que un producto es vicioso por el mero hecho de que haya otros productos superiores, bien sean estos anteriores o posteriores al primero.
La prueba de la gravedad del vicio pesa sobre el adquirente.
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Impacto
La regla propia o singular del régimen de los vicios redhibitorios es que, a diferencia de los demás vicios ocultos, dan derecho al adquirente a resolver el contrato.
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Vicios por disposición legal y por disposición convencional
En esta materia, la ley deja un amplio margen para el juego de la autonomía de la voluntad. El art. 1036 contiene la regla general:
La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Éstas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla […].
Se trata de una de las disposiciones comunes de la responsabilidad por saneamiento, ya examinada. Además, el régimen de los vicios ocultos contiene una norma específica en el art. 1052 —que se titula “Ampliación convencional de la garantía”—. Dispone lo siguiente:
Se considera que un defecto es vicio redhibitorio:
a. si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;
b. si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad;
c. si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada.