1. Introducción
En esta presentación analizo la vigencia de la oferta en general:
— ¿En qué consiste?
— ¿Qué normas se aplican?
— ¿Qué impacto tienen sobre la vigencia de la oferta su rechazo y aceptación?
— ¿Cuál es la vigencia de la oferta en los principales supuestos que pueden presentarse?
— ¿Cómo se computa el plazo en esta materia?
2. Vigencia
2.1. Noción
Que una oferta está vigente significa que surte sus efectos propios. Esto implica que, de ser aceptada, se perfecciona el contrato.
2.2. Normativa aplicable
El art. 974 regula la vigencia de la oferta. Dispone lo siguiente:
La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.
Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.
Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.
2.3. Aclaración previa: los efectos del rechazo y de la aceptación
La oferta pierde su vigencia una vez que ha sido aceptada o rechazada por su destinatario. Veamos:
1) Rechazo
La oferta rechazada ya no tiene eficacia. Esto es, no puede ser aceptada: no obliga al oferente.
Me refiero al rechazo activo del destinatario, no al resultante de su silencio (que, en definitiva, solo equivale al rechazo una vez que vence el plazo de vigencia de la oferta). Da igual si se considera que en este último caso la oferta perdió su vigencia por el transcurso del tiempo o por su rechazo tácito. El efecto práctico es el mismo, y la cuestión es solo semántica. Lo que queda claro es que, en el rechazo activo, la oferta pierde su vigencia cuando es rechazada, mientras que, cuando el destinatario guarda silencio, recién la pierde una vez que transcurre el plazo de vigencia legal o convencional.
2) Aceptación
La oferta aceptada también pierde su vigencia. Es cierto que el oferente “sigue” obligado, pero ahora en virtud del contrato. Se trata de una obligación distinta a la que pesaba sobre él antes de la aceptación: hasta entonces, lo que lo obligaba era la oferta; a partir de ahí, el contrato. Es verdad que lo primero implicaba, transitivamente, la eventual obligación de cumplir el acuerdo que se celebrase, pero no es lo mismo. Prueba de ello es lo que ocurre cuando se celebran contratos incompatibles.
Hecha esta aclaración, veamos, ahora sí, cuáles son las reglas aplicables en cuanto a la vigencia de la oferta mientras no ha sido aceptada o rechazada.
2.4. Supuestos
2.4.1. Oferta sujeta a plazo o condición
La oferta sujeta a un plazo extintivo o a una condición resolutoria sigue vigente mientras el plazo o la condición no se cumplan. Los efectos su cumplimiento operan en forma automática, sin necesidad de que el oferente formule una nueva manifestación de voluntad (p. ej., comunicándole al destinatario que la oferta ha perdido vigencia).
Por ejemplo, una oferta es condicional si se aclara que mantendrá su vigencia hasta agotar determinado stock, y es a plazo si se le pone una fecha de vencimiento o se aclara que solo regirá durante determinada cantidad de días. Naturalmente, también es posible combinar estas modalidades, fijando un doble límite a su vigencia.
El plazo puede ser determinado o indeterminado. En el primero caso, no hay ningún inconveniente, pero ¿qué ocurre en el segundo? Antes de responder el interrogante, conviene distinguir este supuesto de otro con el que puede llegar a confundirse, pero que es muy distinto, tanto en su naturaleza como en sus efectos: el de la oferta sin plazo de vigencia. Insisto en que son dos situaciones distintas:
1) En la oferta sin plazo, no hay plazo, precisamente. Veremos en el parágrafo que sigue qué reglas se le aplican.
2) En el caso que estamos analizando, en cambio, la oferta está sujeta a plazo, solo que este es indeterminado: no se ha establecido cuándo vence.
Volvamos, ahora sí, al interrogante planteado: ¿cómo se determina el plazo en este tipo de ofertas?; ¿hasta cuándo siguen vigentes? Un sector de la doctrina entiende que se aplica la regla prevista para las obligaciones con plazo indeterminado propiamente dicho: la forma de determinarlo es por vía judicial (Aparicio, Lorenzetti, Leiva Fernández, Caramelo). Se rigen, entonces, por los arts. 871, inc. d, y 887, inc. b, previstos para las obligaciones sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho: el juez, a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local. Y la acción para exigir el cumplimiento de la oferta vinculante está sujeta al plazo genérico de prescripción quinquenal, previsto en el art. 2560 del Cód. Civ. y Com.
2.4.2.Oferta simple
¿Qué sucede con la oferta que no está sujeta a ninguna modalidad? El tema es regulado en el art. 974, cuyos párrafos segundo y tercero son en parte contradictorios. Recordemos lo básico:
1) En el segundo párrafo se prevén dos situaciones:
1.a) la oferta dirigida a una persona presente, y
1.b) la oferta dirigida a una persona no presente, pero formulada por un medio de comunicación instantáneo.
La regla aplicable a cualquiera de los dos casos es la misma: si la oferta es formulada sin fijación de plazo, solo puede ser aceptada inmediatamente.
2) En el tercer párrafo se prevé una tercera situación: la oferta formulada a una persona que no está presente. Regla aplicable: sigue vigente durante un plazo razonable de espera de la respuesta expedida por los medios usuales de comunicación.
Esto último se contradice con la regla aplicable al supuesto en el cual la oferta se hace a un ausente por un medio de comunicación instantáneo (es decir, el supuesto referido en 1.b). El tercer párrafo se refiere a todo supuesto en el cual la oferta se dirige a un ausente, sin distinguir en función del medio de comunicación empleado (como sí lo hace el párrafo anterior). En otros términos, la regla del tercer párrafo sería aplicable independientemente de si la oferta es formulada por un medio de comunicación instantáneo o por otro medio. La contradicción, aunque parcial, es evidente:
— de acuerdo con el segundo párrafo, si la oferta se formula a una persona presente y por un medio de comunicación instantáneo, solo puede ser aceptada de inmediato;
— según el tercer párrafo, si la oferta se formula a un ausente (por cualquier medio de comunicación, incluido el instantáneo), tiene una vigencia más extensa (no es necesario que sea aceptada de inmediato).
Esto es lo que se desprende de una interpretación literal del artículo. Es evidente, sin embargo, que el legislador quiso regular el supuesto conflictivo según lo previsto en el segundo párrafo: la oferta formulada a una persona ausente y por un medio de comunicación instantáneo solo puede ser aceptada de inmediato. Me baso en dos razones:
1) Se produciría una contradicción entre la norma del segundo párrafo y la del tercero si a esta última no se la sometiese a una interpretación restrictiva que excluyese de su ámbito al contrato celebrado entre ausentes contactados por un medio de comunicación instantánea. Y, si, de dos interpretaciones, una resulta contradictoria y la otra no, es razonable concluir que la correcta o preferible es la segunda.
2) La consecuencia jurídica de la norma prevista en el tercer párrafo echa luz sobre el alcance de su supuesto de hecho. Según dispone, “[…] el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación”. Esto solo tiene sentido si las partes no están en comunicación directa, instantánea. Semejante regla puede ser razonable, por ejemplo, para una comunicación por carta, pero no para la telefónica: en este último caso, ¿qué sentido tendría la referencia al “momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación”? Insisto: no es que el legislador aplicó un mal criterio; lisa y llanamente, no se propuso aplicarlo a este supuesto.
Al redactar el tercer párrafo, el legislador dijo más que lo que quería decir: solo tuvo intención de referirse a la oferta formulada frente a una persona ausente y por un medio que no es de comunicación instantánea. Al no incluir esta restricción, le imprimió al supuesto de hecho una amplitud excesiva, que lo llevó a contradecirse con el párrafo anterior, en el que había aplicado la buena doctrina. Así las cosas, hay que someter la norma a una interpretación restrictiva.
Paso en limpio la disciplina aplicable a los casos en que no se ha precisado el plazo de vigencia a la oferta:
1) Si se la hace a una persona presente (primer supuesto) o a una ausente, pero formulada por un medio de comunicación instantáneo (segundo supuesto), la oferta solo puede ser aceptada de inmediato. Esto implica que tiene una vigencia efímera, fugaz, pero vigencia, al fin: de lo contrario, si no durase nada, nunca podría ser aceptada. Por lo tanto, perdura el tiempo suficiente para que, de acuerdo con las circunstancias, el destinatario de la oferta pueda dar una respuesta. Por lo general, serán unos pocos minutos. Lo que cuenta es el tiempo de reflexión de la respuesta, no el de su envío, que, por definición, no existe: se la recibe en tiempo real.
Insisto en que me estoy refiriendo al supuesto en el que no se ha establecido un plazo de vigencia para la oferta. Naturalmente, si así fuese, habrá que estar a lo dispuesto, conforme a lo analizado en el parágrafo precedente. Por lo tanto, no cabe identificar a la oferta formulada entre presentes con la oferta sin plazo. De hecho, hasta puede que el plazo surja implícitamente de la situación (como ocurre, por ejemplo, y en principio, si el oferente entrega la oferta por escrito, supuesto en el cual cabe considerar que ha concedido un plazo implícito prudencial para responderla) (Mosset Iturraspe). De todos modos, es una cuestión que solo puede dilucidarse teniendo en consideración las circunstancias concretas del caso.
2) Si la oferta se hace a una persona ausente y fue formulada por un medio de comunicación no instantáneo (tercer supuesto), mantiene su vigencia hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta si se la expide por los medios usuales de comunicación. No es posible tasar en abstracto cuál es este plazo de vigencia razonable. El legislador se ha limitado a sentar un estándar flexible, que solo puede ser precisado teniendo en consideración las circunstancias del caso. De todos modos, hay algunos factores cuya incidencia puede apreciarse de antemano, aunque solo sea en términos muy generales. Insisto en que no nos permiten resolver todo supuesto que pueda presentarse, pero al menos sí concretar, en alguna medida, la regla prudencial que estamos considerando. Veamos:
— Un primer factor es el contrato cuya celebración se propone. Su naturaleza y sus características pueden echar alguna luz sobre el asunto. Por ejemplo, no es lo mismo un contrato sobre mercadería perecedera que otro que no presenta esta característica: lógicamente, en el primer caso el carácter de la mercadería incide, y mucho, sobre el tiempo de vigencia de la oferta (Aparicio).
— Otro factor a tener en cuenta es el de los medios usuales de comunicación disponibles.
— Un tercer factor es el contenido mismo de la oferta, del cual puede resultar algún elemento explícito o implícito que eche luz sobre el asunto (Aparicio). Por ejemplo, si se requiere una pronta respuesta.
En cuanto a lo que en este contexto significa la recepción de la respuesta, el art. 983 dispone que “[…] se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil”. Analizo la cuestión en otra entrada.
2.5. Cómputo del plazo
En definitiva, la oferta siempre tiene alguna vigencia, por mínima que sea. Salvo disposición en contrario, el cómputo del plazo debe efectuarse conforme a lo establecido en el art. 6.° del Cód. Civ. y Com. A esto cabe agregar la regla específica prevista en el último párrafo del art. 974:
Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.
La fecha inicial, entonces, es la de la recepción de la oferta. ¿Cuál, concretamente? El Cód. Civ. y Com. sienta una regla general aplicable a todas las manifestaciones de voluntad emitidas durante el proceso de formación del consentimiento, lo que incluye, naturalmente, a la oferta.