1. Introducción
En este posteo analizo dos temas:
— La invitación a ofertar. En concreto, qué es y cuáles son sus efectos.
— La oferta dirigida a personas indeterminadas y su equiparación con la invitación a ofertar.
2. La invitación a ofertar
2.1. Noción
La invitación a ofertar tiene lugar cuando una persona interesada en celebrar un contrato, en lugar de formular una oferta, propone a otras que se la formulen (o, en un sentido más amplio, que se pongan en contacto para entrar en tratativas). Es lo que ocurre, por ejemplo, si se publica un aviso ofreciendo en venta un inmueble o cualquier otro bien.
La invitación puede estar dirigida a una persona o a varias; en este último caso, pueden ser determinadas o indeterminadas (Nicolau; en contra, considerando que la invitación a ofertar solo puede estar dirigida a personas indeterminadas: Caramelo). La referencia a la invitación dirigida a una sola persona puede llamar la atención, por dos razones:
1) En los casos típicos que se evocan cuando se alude a esta figura, la invitación suele estar dirigida a una pluralidad de personas.
2) Según el art. 973, “[l]a oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas […]”.
Sin embargo, de ninguno de estos dos argumentos se infiere que la invitación a ofertar solo puede estar dirigida a una sola persona:
1) En cuanto al primer argumento, ni hace falta decir que, por más que en la mayoría de los casos la invitación a ofertar se dirija a una pluralidad de personas indeterminadas, esto no obsta a que también se la pueda dirigir a una persona en particular. Si el argumento fuese válido, no habría que considerar como una invitación a ofertar a la que se dirige a varias personas determinadas, dado que tampoco este es el caso más frecuente.
2) En cuanto al segundo argumento, es cierto que, en el supuesto de hecho previsto en el art. 973, la propuesta se realiza a personas indeterminadas. De todos modos, que el legislador disponga que en este caso no hay oferta, sino invitación a ofertar, no implica que sea el único supuesto que encuadra en la categoría.
Los dos argumentos comparten el mismo defecto: constituyen una generalización apresurada. Por lo demás, no veo por qué razón, si una persona invita a otra a que le formule una oferta, no lo vamos a considerar una invitación a ofertar. ¿Cuál es la alternativa? ¿Considerar que hay una oferta, con su consiguiente efecto vinculante? Insostenible.
De todos modos, más allá de cuál sea la etiqueta que le pongamos a este supuesto, las reglas aplicables son las mismas que las previstas para la invitación dirigida a una pluralidad de personas (básicamente, que carece de efecto vinculante).
2.2. Efectos
La invitación a ofertar no es vinculante (Leiva Fernández, Ibáñez). Evidentemente, quien formula la invitación manifiesta cierto interés en celebrar un contrato, pero no se compromete a celebrarlo, ni siquiera en caso de que el destinatario de la invitación formule una oferta concreta y razonable. Se aplica, en definitiva, la regla prevista para las tratativas en general: quien ha realizado la invitación tiene derecho a retirarse, siempre que lo haga de buena fe. Aunque haya lanzado la propuesta, su negativa a aceptar la oferta es compatible con la buena fe. La cuestión de si el apartamiento es antijurídico solo puede dilucidarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Naturalmente, me refiero al supuesto en el cual estamos ante una “verdadera” invitación a ofertar. Si, en cambio, concurriesen todos los requisitos para considerar que se trata de una oferta, se aplica el régimen previsto para esta última.
3. La oferta dirigida a personas indeterminadas
En el art. 973 se establece que
[l]a oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas […]
Ya he analizado este supuesto en un posteo referido a los requisitos de la oferta. Me limito a recordar dos cuestiones:
— Más allá de la etiqueta aplicada por el legislador, estamos ante una oferta que carece de uno de sus requisitos, no ante una invitación a ofertar: no hay una propuesta para que los destinatarios formulen sus ofertas, sino, directamente, una propuesta de contrato (solo que con destinatario indeterminado). Que el legislador la llame como quiera, pero son dos actos distintos (aun cuando sus efectos jurídicos puedan ser los mismos).
— En términos prácticos, lo que cuenta no es tanto que a este supuesto se le aplica el régimen de la invitación a ofertar (no existe uno específico), sino que no se le aplica el de la oferta —en particular, la regla que consagra su fuerza vinculante—.