1. Introducción
En este posteo, verdadero popurrí, analizo tres temas:
— la retractación de la aceptación;
— los efectos de la aceptación, y
— los contratos celebrados sin oferta ni aceptación.
2. Retractación de la aceptación
2.1. Regla general
La retractación de la aceptación es el acto por el cual el mismo aceptante, por su sola voluntad, la deja o pretende dejarla sin efecto. Está regulada en el art. 981 del Cód. Civ. y Com., según el cual
[l]a aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.
La facultad de retractar la aceptación es muy limitada. Hay que distinguir dos etapas, tomando como punto divisorio la recepción de la aceptación por su destinatario (es decir, el oferente):
1) La aceptación puede ser retractada mientras no haya sido recibida, siempre que la retractación se reciba antes que aquella. Lógicamente, esto solo es posible si el medio de comunicación empleado para retractar la aceptación es más veloz que el que se empleó para enviarla.
2) Una vez que el oferente ha recibido la aceptación, ya no puede ser retractada. El contrato se ha perfeccionado. Esto es así incluso si la retractación ha sido manifestada antes de la recepción de la aceptación: lo que cuenta es su recepción por el oferente.
Por lo tanto, la retractación no es posible si la negociación se lleva a cabo entre partes presentes o que están en contacto a través de un medio de comunicación instantáneo. En términos positivos: la retractación solo es posible si el ofertante y el aceptante están ausentes y no están en contacto a través de un medio de comunicación instantáneo. Es solo en este supuesto que el momento en que se emite la aceptación no coincide con el de su recepción (único lapso durante el cual es posible retractarla). En cambio, la retractación es imposible si se acepta en presencia del oferente o las partes están conectadas por un medio de comunicación instantáneo, ya que no existe un lapso entre la emisión y la recepción.
2.2. ¿Excepción?
En el ámbito del derecho del consumo, encontramos dos normas que aparentemente consagran una excepción a la regla general aplicable a la retractación.
De acuerdo con el art. 34 de la Ley 24240,
[e]n los casos previstos en los arts. 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación […].
En el mismo sentido, en el art. 1110 del Código Civil y Comercial se dispone que
[e]n los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación […].
Según el tenor de estas normas, la aceptación se puede revocar hasta varios días después de perfeccionado contrato. Un sector de la doctrina encuadra este supuesto como una excepción a la regla general contenida en el art. 981 del Cód. Civ. y Com. (por ejemplo, Ibáñez). Analizo el tema en otro posteo, referido a la rescisión. Aquí, me limito a señalar que, a pesar de los términos del legislador, no estamos a una “verdadera” revocación de la aceptación.
2.3. La retractación ilegítima
La retractación ilegítima de la aceptación es ineficaz. No afecta la eficacia del contrato que se ha perfeccionado.
En sí, no genera ningún efecto negativo para el aceptante (p. ej., el deber de indemnizar al exoferente y actual cocontratante). No altera la situación existente: el contrato se ha perfeccionado de manera irreversible. Esto es todo. Por supuesto, si el aceptante arrepentido persiste en su actitud y no cumple sus obligaciones, incurre en un incumplimiento contractual, con todo lo que esto implica. Pero, incluso en este caso, su fallida retractación no tiene ninguna incidencia: aunque no se hubiese retractado, las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento habrían sido las mismas. El comportamiento antijurídico en el que se funda la obligación resarcitoria es su incumplimiento contractual, no su retractación ilegítima.
3. Efectos de la aceptación
La aceptación perfecciona el contrato.
4. Roles indiferenciados: contrato sin oferta ni aceptación
Hasta aquí, he presupuesto que hay un oferente y un aceptante (o varios), y que es posible identificarlos. Pero puede ocurrir que los roles no estén diferenciados e igualmente haya contrato. Por ejemplo, si las partes negocian y elaboran juntas el acuerdo, y luego suscriben el instrumento respectivo, del cual no resulta quién fue el oferente y quién el aceptante. Lo mismo ocurre si el contrato se perfecciona de modo tal que no posible diferenciar de quién provino la oferta. A este fenómeno alude la parte final del art. 971:
Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.