1. Introducción
En esta presentación analizo cómo se forma el consentimiento en los contratos plurilaterales. En la primera parte, repaso las características de estos contratos que están más relacionadas con el tema, y en la segunda explico la norma específica que regula el asunto, el art. 977 del Cód. Civ. y Com.
2. Qué dice la ley
El art. 977 del Cód. Civ. y Com. contiene una regla específica para la formación del consentimiento en los contratos plurilaterales:
Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.
Antes de abordar este artículo, voy a referir brevemente qué son los contratos a los que se aplica: los contratos plurilaterales.
3. Sobre los contratos plurilaterales, en general
3.1. Definición
Son contratos plurilaterales los que cuentan con más de dos partes (Aparicio). Su ejemplo típico es el contrato de sociedad (si lo celebran más de dos socios).
Los demás son los no plurilaterales. Habida cuenta de que tienen dos partes, podría llamárselos “bilaterales”, pero no sería una buena idea, dado que con este nombre ya se designa otra clase.
Esta clasificación se basa en la cantidad de partes que tiene el contrato; más precisamente, en si tiene dos o más. Es decir, el mismo criterio que se utiliza para clasificar a los actos jurídicos en unilaterales, bilaterales o plurilaterales (y no, en cambio, el que se utiliza para clasificar a los contratos en unilaterales o bilaterales, que se basa en si hay o no interdependencia entre las prestaciones).
3.2. Casuística
Sin ánimo taxativo, refiero algunos contratos que son o pueden ser plurilaterales (siempre que en su celebración intervengan más de dos partes):
— el contrato de sociedad;
— el contrato de juego;
— el pacto de herencia futura (en los casos permitidos, por supuesto);
— la transacción;
— los contratos asociativos del capítulo 16 del título de los contratos en particular del Cód. Civ. y Com.;
— los contratos asociativos atípicos.
3.3. Plurilateralidad de partes
Lo que caracteriza al contrato plurilateral es la pluralidad de partes, no la de sujetos o personas. Esto explica, por ejemplo, que se considere bilateral una compraventa en la cual son varias personas que integran la parte vendedora o compradora: hay solo dos partes, más allá de que alguna sea plurisubjetiva o lo sean ambas.
3.4. Plurilateralidad actual
Según la definición adoptada, los contratos plurilaterales son los que cuentan con más de dos partes. Se requiere, entonces, la pluralidad actual: que, de hecho, haya más de dos partes.
Con todo, un sector de la doctrina incluye dentro de esta categoría no solo al contrato que tiene más de dos partes, sino también al que puede llegar a tenerlas. Sería suficiente, entonces, la pluralidad potencial (Moeremans; Nicolau; Ibáñez; Gastaldi y Centanaro).
3.5. Modalidades
Los contratos plurilaterales se pueden clasificar en dos categorías (Lorenzetti, Culasso, Caramelo Díaz):
1) Contratos plurilaterales de cambio
Si bien no es lo usual, hay contratos de cambio que tienen o pueden tener más de dos partes (Lorenzetti, Aparicio). Por ejemplo, el contrato de juego o apuesta (Aparicio). Puede ser plurilateral, pero, dada su finalidad (cada parte satisface su interés accediendo a la prestación [o las prestaciones] de la otra [o las otras]), es un contrato de cambio, no asociativo. (Naturalmente, para quienes consideran que solo son plurilaterales los contratos asociativos, la categoría de los contratos plurilaterales de cambio [o no asociativos] no existe, ya que implica una contradictio in terminis).
2) Contratos plurilaterales asociativos
Son los casos típicos de contratos plurilaterales, como ocurre con el contrato de sociedad (de más de dos socios, por supuesto). No solo hay tres o más partes, sino que, además, existe una finalidad común cuya consecución satisface el interés de los contratantes.
De todos modos, que este sea el caso típico no implica que deban identificarse ambas categorías (Aparicio):
— por un lado, hay contratos plurilaterales no asociativos;
— por el otro, nada impide que un contrato asociativo sea no plurilateral (p. ej. una sociedad con dos socios). (Naturalmente, esto no es así para quienes consideran que basta la plurilateralidad potencial para que un contrato sea asociativo).
4. El consentimiento en los contratos plurilaterales
Hay ciertas reglas que solo se aplican a los contratos plurilaterales —o que, al menos, se les aplican adaptadas a su naturaleza—. En lo que sigue, voy a analizar una de ellas, referida a la formación del consentimiento. Está contenida en el art. 977, ya citado.
El artículo comienza por la regla general: no hay contrato sin el “consentimiento” de todos los interesados. Acto seguido, introduce dos excepciones:
1) El contrato también se perfecciona si la ley o un acuerdo autorizan que la mayoría de los interesados lo celebre en nombre de todos. En este caso, el contrato obliga incluso a quienes no han prestado su conformidad.
Estamos ante un acto jurídico representativo, ya sea que la facultad de representar provenga de la ley o de la voluntad de los representados. Siendo así, también es posible que el contrato se perfeccione por esta vía incluso si los que lo han celebrado no son mayoría: todo dependerá del contenido de la norma legal o del poder que legitime para obrar en nombre ajeno.
2) El contrato también se perfecciona si la ley o un acuerdo autorizan que el contrato quede concluido solo entre quienes lo han consentido.
Al igual que en la primera excepción, esto ocurre aunque no todos los interesados hayan prestado su conformidad, pero en este caso solo obliga a quienes han consentido.