Requisitos para resolver un contrato por incumplimiento (I). Incumplimiento, anuncio de incumplimiento, evidencia de que el contrato no será cumplido e imposibilidad de cumplimiento

     

      1. Introducción 

    Esta presentación es la primera de una serie en que analizo los requisitos para resolver un contrato por incumplimiento. Los presento, en general, y luego me concentro en el primero de ellos: el incumplimiento. Tras referir la regla general, examino si se puede resolver cuando la otra parte, aunque no ha incumplido, anuncia que lo hará, como así también cuando es evidente o imposible que cumpla. 

       

        1. Sobre los requisitos de la facultad resolutoria, en general. El incumplimiento 

      Son tres los requisitos generales para resolver un contrato por incumplimiento: 

      a) que una de las partes lo haya incumplido; 

      b) que la otra —es decir, quien pretende resolver— no haya incurrido, a su vez, en un incumplimiento contractual, y 

      c) que la parte no incumplidora opte por resolver el contrato, manifestando su voluntad en este sentido. 

      Estos tres requisitos son comunes a cualquier tipo de resolución: legal o convencional, judicial o extrajudicial. Más adelante, en otras presentaciones, veremos qué requisitos adicionales presentan las distintas modalidades resolutorias (p. ej., la concesión de un plazo de gracia para la facultad resolutoria implícita extrajudicial). 

      No se precisa el daño.  

      En lo que sigue, me referiré al incumplimiento. 

         

          1. Regla general
             

        Para resolver un contrato por incumplimiento, tiene que haber, obviamente, un incumplimiento. 

           

            1. Ilicitud del incumplimiento 

          Solo un incumplimiento ilícito e injustificado habilita para resolver. No califica para la resolución, por ejemplo, el caso de quien no cumple en ejercicio de la facultad de suspender el cumplimiento del contrato.  

             

              1. ¿Se puede resolver sin incumplimiento? 

               

              5.1 Anuncio de incumplimiento 

              El requisito básico para resolver es el incumplimiento de uno de los contratantes. Con todo, hay excepciones. La más clara se presenta cuando el propio deudor, antes de haber incumplido, le anuncia al acreedor que no cumplirá. Al respecto, hay que distinguir dos cuestiones: 

              1) Si esta manifestación de voluntad habilita para ejercer la facultad resolutoria. 

              2) Si, en el caso de que sea viable la resolución, esta manifestación de voluntad exime a quien resuelve de tener que cursar el requerimiento resolutorio previsto para la facultad resolutoria legal cuando se la ejerce por vía extrajudicial. 

              Primera cuestión: ¿se puede resolver? Obviamente, si el deudor ya hubiese incurrido en un incumplimiento esencial (en el caso de la facultad resolutoria legal) o subsumible en las previsiones de un pacto comisorio expreso, con esto ya sería suficiente para resolver el contrato, por lo que ni tendría sentido analizar si la manifestación de voluntad de no cumplir habilita la resolución. El planteo de la cuestión, entonces, solo tiene sentido cuando aún no se ha producido tal incumplimiento. Para avanzar, distingamos dos escenarios: 

              a) ¿Se puede resolver en virtud de la facultad resolutoria legal? 

              Sin duda. Así está previsto en el art. 1084 del Cód. Civ. y Com.: 

              Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando: 

              […] 

              e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor. 

              b) ¿Se puede resolver en virtud de un pacto comisorio expreso? 

              Depende de lo que se haya pactado. Si así se lo convino, obviamente, la resolución es viable. En su defecto, no: el art. 1084 solo se refiere a la facultad resolutoria legal, y tampoco hay otra norma que habilite para resolver por un pacto comisorio ante el mero anuncio de incumplimiento. 

              Segunda cuestión: en caso de ser viable la resolución, ¿cómo incide el anuncio del incumplimiento sobre el procedimiento resolutorio extrajudicial? El tema tiene importancia porque, para resolver por esta vía en virtud de la facultad resolutoria legal, el acreedor tiene la carga de cursar al acreedor un requerimiento resolutorio, dándole un plazo de gracia para cumplir. Sin embargo, si el deudor ya le ha anunciado que no lo hará, el acreedor queda eximido de esta carga, por lo que puede resolver directamente el contrato. 

              La regla es aplicable tanto si el deudor ya ha incumplido como si no. El soporte legal varía, pero la solución es la misma.  

                 

                5.2 Evidencia de que el contrato no será cumplido. La imposibilidad de pago 

                También es posible ejercer la facultad resolutoria en forma anticipada si es evidente que el deudor incumplirá sus obligaciones, por más que aún no las haya anunciado. Esto es, si todo indica que probablemente incumplirá (por más que todavía sea posible el cumplimiento). El tema carece de una regulación legal específica, pero esta es la solución aplicable. De todos modos, como el deudor no ha anunciado el incumplimiento, el acreedor no puede resolver el contrato en forma directa. 

                Distinto es el caso si, aun antes del incumplimiento, se advierte que será imposible cumplir cuando llegue la hora, supuesto en el cual son aplicables las reglas sobre la imposibilidad de pago. Sintetizo el encuadre aplicable: 

                1) Si la imposibilidad no es imputable al deudor, el contrato se resuelve, pero no por incumplimiento, sino por imposibilidad de pago. 

                2) Si la imposibilidad es imputable al deudor, el contrato no se resuelve: la obligación se convierte en la de pagar el equivalente económico de la prestación que se ha tornado imposible. Esto no quita que el acreedor tenga derecho a resolver por incumplimiento, precisamente porque la imposibilidad sobrevenida es imputable a su deudor. 

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