La facultad resolutoria legal o implícita (IV). Procedimiento resolutorio extrajudicial (II): cómo y cuándo se produce la resolución por incumplimiento 

  1. Introducción 

En este posteo analizo cómo y cuándo se produce la resolución de un contrato por incumplimiento cuando se lo resuelve extrajudicialmente en virtud de la facultad resolutoria legal o implícita. 

Primero examino la regla general y luego sus excepciones. 

  1. Regla general 

Verificados los requisitos referidos en mis posteros anteriores, ¿el contrato queda resuelto o es necesario, además, que el acreedor manifieste su voluntad de resolverlo? De acuerdo con el artículo 1088, inciso c, del Cód. Civ. y Com.,  

[l]a resolución por cláusula resolutoria implícita exige: […] que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días […]. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo.  

Las respuestas a los interrogantes planteados son claras: 

a) ¿Cómo se produce la resolución? Por el vencimiento del plazo de gracia. 

b) ¿Cuándo se produce la resolución? Cuando vence este plazo. 

Obviamente, solo si el deudor no ha cumplido en término la prestación requerida.  

No es necesario que el acreedor realice ninguna manifestación de voluntad tras el vencimiento del plazo de gracia. 

  1. Excepciones 

La regla general admite excepciones. Son supuestos en los que la resolución se produce con la mera manifestación de la voluntad resolutoria del acreedor, debidamente comunicada al deudor. Veamos lo que dicen las normas respectivas: 

— El art. 1088 establece que  

[d]icho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.  

— En la misma línea, en el artículo siguiente se agrega que  

[e]l requerimiento dispuesto en el artículo 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales. 

En suma, se admiten cuatro excepciones a la regla general: 

— cuando se incumple una obligación de plazo esencial;  

— cuando la parte incumplidora manifiesta su voluntad de no cumplir;  

— cuando se ha tornado imposible cumplir la obligación, y  

— cuando la ley así lo establece.  

En estos cuatro casos, entonces, cambian el cómo y el cuándo de la resolución: 

— En cuanto al cómo, la ley libera al contratante no incumplidor de la carga de cursar el requerimiento resolutorio: la resolución se produce “cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte”. 

— En cuanto al cuándo, la resolución se verifica cuando el deudor recibe la manifestación de voluntad resolutoria del acreedor. 

Debo formular una salvedad. Las reglas referidas son plenamente aplicables a tres de estas cuatro excepciones. Hay una de ellas, en cambio, en la que el tema es más complejo: la imposibilidad de cumplimiento de la prestación. A pesar de que el artículo 1088 dispone que en este caso la resolución se produce cuando el acreedor comunica su voluntad resolutoria al deudor, corresponde efectuar una interpretación correctiva de la norma, en función de la cual hay que distinguir dos supuestos: 

1) Imposibilidad imputable el deudor 

Se aplica la norma examinada. Por lo tanto, la resolución se produce cuando el acreedor le comunica al deudor su voluntad de resolver. 

2) Imposibilidad no imputable al deudor 

No se aplica la norma bajo análisis. Ya no es posible resolver, porque la obligación incumplida se ha extinguido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 955. Causa de la extinción: la imposibilidad de cumplimiento (y no, en cambio, el ejercicio de la facultad resolutoria). Además, la extinción puede ser invocada tanto por el acreedor como por el deudor. En definitiva, un cuadro muy distinto del que resultaría si se aplicase el art. 1088. 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio