Efectos de la resolución del contrato por incumplimiento (IV). Responsabilidad civil del incumplidor

  1. Introducción 

En este posteo analizo la responsabilidad civil del incumplidor de un contrato que es finalmente resuelto por la otra parte. El trabajo se ordena así: 

— Regla general 

— Normativa específica aplicable 

— Naturaleza de la responsabilidad del incumplidor 

— Factor de atribución 

— Daño resarcible 

  1. Consideraciones generales. Normativa aplicable 

El incumplidor debe resarcir al otro contratante. Por supuesto, solo si concurren todos los requisitos de la responsabilidad civil. Por lo tanto, la resolución no implica necesariamente responsabilidad civil. No habría derecho resarcitorio, por ejemplo, si no hubiese daño. 

El art. 1082 del Cód. Civ. y Com. regula el tema: 

Reparación del daño. La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones: 

a. el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato; 

b. la reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado; 

c. de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances establecidos en los artículos 790 y siguientes. 

  1. Naturaleza de la responsabilidad 

La responsabilidad es contractual (Gastaldi, Ibáñez, Cornet). Aunque la resolución tiene efectos retroactivos, la base de esta responsabilidad es el incumplimiento de una obligación preexistente. 

  1. Antijuridicidad

La antijuridicidad queda configurada por el incumplimiento del contrato.  

  1. Factor de atribución 

La resolución de un contrato no afecta el factor de atribución aplicable para determinar la responsabilidad civil del incumplidor, que puede ser objetivo o subjetivo, según corresponda de acuerdo con las reglas generales. 

  1. Daño 

6.1 Daño emergente 

En la medida en que se cumplan los presupuestos legales de la responsabilidad civil, el daño emergente es resarcible. Entre otros rubros, suelen incluirse en esta categoría los siguientes: 

1) Todos los gastos en que ha incurrido el contratante no incumplidor por haber celebrado el contrato: sellados, honorarios profesionales (por ejemplo, de abogados, corredores y escribanos), impuestos, etcétera. 

2) Los gastos en que este incurrió a raíz de las restituciones que haya efectuado o recibido. No me refiero al valor de las prestaciones, sino a los gastos que debe realizar para restituirlas o recibirlas. 

3) Se ha considerado que también es daño emergente el valor de la prestación ya cumplida por el contratante no incumplidor y que, por alguna razón, no puede ser restituida en especie por el otro contratante. Por mi parte, considero que este rubro no constituye, estrictamente, un resarcimiento: es la obligación restitutoria, solo que cumplida por su equivalente económico, ante la imposibilidad de obtener su cumplimiento específico. 

4) Los gastos que el contratante no incumplidor realizó para ejecutar la prestación a su cargo —p. ej., los referidos al depósito, acondicionamiento y transporte de la mercadería—. 

5) El valor de las inversiones que el contratante no tuvo la posibilidad de amortizar a raíz del incumplimiento y la posterior resolución. 

6) Los gastos en los que el contratante no incumplidor incurrió para recibir la prestación incumplida. Por ejemplo, la contratación de seguros, el alquiler de un depósito o el acondicionamiento del lugar de almacenaje. 

7) Los gastos en que incurrió la parte no incumplidora para acreditar el incumplimiento. Por ejemplo, los honorarios del escribano que realizó el acta notarial de comprobación. 

8) Bajo determinadas circunstancias, también podría ser resarcible el perjuicio derivado de la falta de acceso a la prestación incumplida por la otra parte —cuya manifestación más común es el daño que sufre el comprador por la privación de uso de la cosa vendida—. 

6.2 Lucro cesante 

¿Es resarcible el lucro cesante? Fuera de algún fallo aislado, hay un consenso casi monolítico en que sí, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina (Mosset Iturraspe, A. Alterini; Nicolau; Hernández y Frustagli; Ariza; Cornet, Zavala de González; Aparicio; Díez-Picazo). Es la regla general en materia de responsabilidad civil, y no hay ninguna regla específica ni ninguna razón para no aplicarla al caso que estamos analizando. 

El tema fue objeto de un plenario de la Cámara Nacional Civil (“Civit, Juan v. Progress S.A. y otro”, del 22/2/1990). Se declaró que, en caso de resolución de un contrato por incumplimiento, es viable el resarcimiento del lucro cesante por los daños ocasionados durante el tiempo que perduró la mora del contratante incumplidor. 

De todos modos, queda claro que el lucro cesante no se reduce al derivado de la mora del incumplidor, sino que incluye todo lo que el damnificado habría ganado si el contrato se hubiese cumplido con normalidad. Es decir, el daño al interés positivo (Halperin, Ibáñez, Aparicio, Méndez Sierra; en contra, considerando que solo se resarce el daño al interés negativo o de confianza: Wayar; Nicolau; Cornet; Lorenzetti; Pizarro y Vallespinos; Llambías). 

  1. Reflexión final 

He referido los rubros que generalmente se consideran resarcibles. Al margen de este detalle, cambiante en función de las circunstancias del caso, lo importante es tener claro que, entre la restitución y el resarcimiento asociados con la resolución por incumplimiento, el contratante no incumplidor debería quedar en una situación patrimonial equivalente a aquella en que se habría encontrado si el contrato se hubiese cumplido. 

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