Rescisión unilateral del contrato: clases (III). Rescisión causada e incausada 

1.              Introducción

La rescisión unilateral puede ser causada o incausada (Ibáñez, Stiglitz, Lorenzetti, Viramonte, Roppo). Aunque tradicionalmente se ha entendido o presupuesto que estamos ante un modo de extinción incausado, una lectura desprejuiciada de las normas vigentes revela que hay varios supuestos en los que la causa está prevista como un elemento de la rescisión, a efectos diversos que ya examinaremos (p. ej., como requisito de validez o como eximente del deber de preavisar, entre otros). En una versión más matizada, hay quienes consideran que la regla general es que la rescisión es incausada, y que solo en ciertos casos se requiere una causa. Sin embargo, ni siquiera esto último es del todo correcto. Ciertos tipos de rescisión son, en efecto, incausados (la rescisión liberatoria y la penitencial), pero hay otros que no solo son causados, sino que lo son por definición (los diversos supuestos de rescisión protectoria).

2.               Rescisión sin causa

2.1.        Noción

La rescisión sin causa es la que no requiere una causa que la justifique para ser plenamente eficaz. Por ejemplo, para rescindir unilateralmente un contrato de duración indeterminada no se requiere una causa de justificación; aunque sea incausada, la rescisión produce sus efectos en plenitud: extingue el contrato hacia el futuro.

2.2.        Especies

Introducción

Según su función, la rescisión puede ser liberatoria, penitencial o protectoria. Las dos primeras son incausadas, por lo que las analizaré a continuación.

Rescisión liberatoria

Es la que faculta al rescindente para ponerle fin a un contrato que, de continuar, afectaría de un modo intolerable su libertad, sujetándolo en forma indefinida y potencialmente vitalicia a un vínculo contractual.

El ámbito natural de este tipo de rescisión es el de los contratos de duración indeterminada, a los que se aplica aunque no se la haya pactado. Bajo ciertas condiciones, también es aplicable a contratos cuya duración, si bien es determinada, podría atentar contra la libertad de los contratantes de un modo intolerable, por su extensión. Si bien la regla es que estos contratos no son rescindibles ante tempus, su extensión excesiva podría habilitar, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, una excepción.

Rescisión penitencial

Es la que faculta al rescindente para ponerle fin total o parcialmente a un contrato por la mera razón de que así lo quiere (en otros términos: porque se ha arrepentido). No se requiere una justa causa.

¿Por qué se admite esta facultad, que contradice o parece contradecir tan abiertamente uno de los principios vertebrales del régimen de los contratos, como es el de la obligatoriedad de lo pactado? Distingamos dos supuestos:

1) Cuando la facultad de arrepentimiento proviene de un pacto, su fundamento se encuentra en el principio de la autonomía de la voluntad, obviamente. Por ejemplo, en estos casos:

— pacto de arras penitenciales (art. 1059);

— cláusula penal penitencial (art. 796);

— pacto de retroventa (art. 1163);

— pacto de reventa (art. 1164);

— pacto rescisorio en beneficio del fiduciante, en el fideicomiso (art. 1697, inc. b);

— pacto rescisorio en el seguro de vida (art. 18 de la Ley 17418).

Si bien el tema queda librado a la autonomía de la voluntad, el derecho de arrepentimiento suele ser oneroso (p. ej., se pierden las arras [si se arrepiente quien las entregó] o hay que restituirlas dobladas [si lo hace la otra parte]; hay que pagar la pena pactada, etc.).

2) En los casos en que la facultad de arrepentimiento proviene de la ley, cada uno responde a una razón distinta. En términos muy generales, presentan alguna peculiaridad que amerita el reconocimiento de esta vía de escape excepcional como medio para tutelar un interés del contratante legitimado para rescindir. (Excepcional respecto del universo de los contratos en general, pero no necesariamente con relación al tipo contrato en particular de que se trate, en el cual la libre rescindibilidad bien puede constituir la regla y hasta ser imperativo su reconocimiento). Por lo demás, en muchos de estos casos, el arrepentimiento es oneroso, de modo que el no rescindente termina compensado por la ruptura.

La ley admite la facultad rescisoria penitencial en los siguientes supuestos, entre otros:

— En la locación, se reconoce el derecho del locatario a rescindir anticipadamente el contrato (arts. 1217 y 1221).

— En el comodato, el comodatario tiene derecho a rescindir el contrato en cualquier caso, incluso si es de duración determinada (art. 1541).

— En los contratos de consumo celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia se admite el derecho de rescisión unilateral del consumidor (art. 34, Ley 24240, y 1110 a 1116, Cód. Civ. y Com.).

En la mayoría de los casos referidos, el rescindente debe afrontar algún costo por rescindir: según el caso, la pérdida de las arras; el pago de una pena; el cumplimiento total o parcial de las prestaciones contractuales asumidas sin recibir la contraprestación respectiva; un resarcimiento, etcétera. Por excepción, la rescisión es gratuita en ciertos casos (p. ej., la del consumidor, la del comodatario y la del depositante en el depósito gratuito).

3.               Rescisión con causa o protectoria

La rescisión causada es la que solo surte efectos en plenitud si se funda en una justa causa.

Por ejemplo, aunque el comodato sea de duración determinada, el comodante tiene derecho a rescindirlo ante tempus si necesita la cosa objeto del contrato en razón de una circunstancia imprevista y urgente (art. 1539). Si no se verificase esta situación de necesidad, la rescisión no extinguiría el contrato. Esto ocurriría tanto si el rescindente no invocase la justa causa como si la invocada no se verificase en la realidad. En este caso, entonces, la falta de causa provoca la ineficacia total de la rescisión.

En otros, en cambio, no impide que surta algunos efectos, pero sí que sea plenamente eficaz. Por ejemplo, si el mandante de un mandato por tiempo o asunto determinado lo revoca anticipadamente sin una justa causa para hacerlo: la rescisión extinguirá el contrato, pero deberá indemnizar al mandatario (art. 1331). Producirá parte de sus efectos (la extinción del contrato), pero no todos los que produciría si se fundase en una justa causa (la extinción sin tener que indemnizar al mandatario).

Según su función, la rescisión puede ser liberatoria, penitencial o protectoria. Esta última tiene lugar cuando se le reconoce a un contratante el derecho rescisorio para que se proteja ante un hecho sobrevenido que, al alterar algún elemento o aspecto asumido o presupuesto al celebrar el contrato, afecta o puede afectar negativamente sus intereses (Roppo). Por ejemplo, en los arrendamientos rurales y las aparcerías, cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el contrato en caso de erosión o agotamiento del suelo por caso fortuito o fuerza mayor (art. 8.° de la Ley 13246).

La rescisión protectoria es siempre causada: por definición, precisa que se verifique un hecho que justifique la protección dispuesta en la ley (esto es, la rescisión unilateral). Ese hecho es, precisamente, la causa.

Esta rescisión puede operar ya sea la duración del contrato determinada o indeterminada. Con todo, su campo más fructífero de aplicación son los contratos de la primera categoría, habida cuenta de que, en principio, no son rescindibles sin causa. Por lo tanto, la causa le permite al contratante liberarse ante tempus de un contrato que de otro modo debería cumplir hasta el término originariamente establecido. En los contratos de duración indeterminada, en cambio, la regla es la libre rescindibilidad (esto es, la facultad de extinguirlos sin causa). Por lo tanto, la invocación de la causa a la hora de rescindirlos pareciera ser sobreabundante: ¿para qué justificar una rescisión que no necesita ser justificada? De todos modos, la causa cumple en ciertos casos funciones alternativas que pueden explicar su invocación y darle sentido (por ejemplo, exime del deber de preavisar o justifica la concesión de un preaviso más acotado).

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