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Introducción
El contratante que rescinde en forma abusiva puede quedar obligado a indemnizar al otro. Naturalmente, para que surja esta obligación, deben concurrir todos los requisitos de la responsabilidad civil. Por definición, la ilicitud está presente, dado que se trata de una rescisión abusiva. Lo decisivo, entonces, es el daño y la relación de causalidad.
Existe una íntima vinculación entre la ilicitud y el daño resarcible, en la que conviene que nos detengamos. Si el deber de indemnizar surge de haber rescindido de mala fe, lo que el rescindente debe resarcir es el daño que el otro contratante no habría sufrido si se hubiese rescindido de buena fe. Es importante subrayar esta idea: el afectado no tiene derecho a que le indemnicen todos los perjuicios que sufrió porque se rescindió el contrato, sino solo los que no habría sufrido si se lo hubiese rescindido de buena fe. Como en todo caso de responsabilidad civil, hay que contrastar dos escenarios (el que ocurrió en la realidad, en el que se produjo un comportamiento ilícito, con el que supuestamente habría ocurrido si no se hubiese producido la ilicitud) e indemnizar la diferencia entre la situación patrimonial en que se encuentra la víctima en el primero y la que habría tenido en el segundo. (Para no complicar las cosas, me estoy limitando a analizar el resarcimiento del daño patrimonial). Destaco cuáles son los escenarios que deben contrastarse —y cuáles no—:
1) Por un lado, el escenario real: la situación patrimonial del no rescindente tras la rescisión abusiva.
2) Por el otro, un escenario hipotético: la situación patrimonial en la que se habría encontrado si el contrato se hubiese rescindido de buena fe —y no, en cambio, aquella en la que se habría encontrado si el contrato no se hubiese rescindido—. Esto es lógico si se tiene en cuenta la regla general: nuestro contratante tenía derecho a que no le rescindiesen el contrato de mala fe —y no, en cambio, a que no lo rescindiesen—.
Para precisar este segundo escenario, habrá que ver, en cada caso concreto, en qué consistió la mala fe, para así determinar cuál es el daño que no se habría producido: este es el daño indemnizable. De todos modos, si bien no es posible reducir de antemano la cuestión a una fórmula rígida, podemos avanzar bastante en el análisis. El carácter abusivo de la rescisión suele presentarse en alguna de estas dos situaciones:
1) no se respetó la duración mínima del contrato, o
2) no se otorgó un preaviso adecuado.
Sin perjuicio de otras situaciones que pueden presentarse, cabe plantearse un tercer escenario, fruto de una combinación de los dos anteriores: la rescisión doblemente abusiva, en la cual no se respetó la duración mínima ni se preavisó como era debido.
No pretendo reducir la cuestión a estos tres escenarios; con todo, el cuadro de la rescisión abusiva encuadrará en alguno de ellos casi siempre. En lo que sigue, entonces, analizaré las siguientes cuestiones:
1) el daño resarcible cuando no se ha respetado la duración mínima;
2) el daño resarcible cuando no se ha preavisado debidamente, y
3) el daño resarcible cuando no se ha preavisado debidamente ni respetado la duración mínima.
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Rescisión abusiva por no haber respetado la duración mínima
El daño causado por esta rescisión es resarcible. La relación de causalidad es evidente: al no respetarse la duración mínima, el contratante que no rescindió no tuvo la posibilidad de amortizar su inversión; luego, tiene derecho a que se le indemnice este perjuicio.
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Rescisión abusiva por no haber preavisado debidamente
¿Qué daño es resarcible en este supuesto? En líneas generales, las distintas posturas que hay sobre la materia se pueden clasificar en dos categorías:
1) Solo se debe la indemnización sustitutiva del preaviso; por lo tanto, no corresponde indemnizar otros daños derivados de la ruptura, por más que haya sido abusiva.
Aplicando este criterio, se declararon o consideraron no indemnizables:
— el valor llave;
— los gastos de publicidad;
— los pasivos laborales que debió afrontar el contratante que no rescindió.
2) De acuerdo con una segunda postura, más amplia, se debe la indemnización sustitutiva del preaviso y el resarcimiento de todo otro perjuicio derivado de su omisión. Es la tesis mayoritaria tanto en doctrina como en jurisprudencia, a la que adhiero (Heredia; Pita y Pita; Muguillo; Klein). La regla general en materia de responsabilidad civil es que se debe indemnizar todo daño que tenga relación de causalidad adecuada con la conducta antijurídica —en nuestro caso, la omisión de preavisar debidamente la rescisión unilateral—. No hay ninguna razón por la cual el daño resarcible tenga que acotarse a priori al lucro cesante correspondiente al período de preaviso omitido. De hecho, veremos que hay otros rubros —varios— que también son resarcibles porque tienen relación de causalidad adecuada con la rescisión abusiva.
Hay una tercera postura, hoy superada. Más allá de sus diferencias, las tesis referidas en 1 y en 2 coinciden en un presupuesto básico: que lo ilícito no consiste en haber rescindido, sino en haberlo hecho abusivamente. En consecuencia, comparten la idea de que lo que se debe resarcir es el daño derivado del carácter abusivo de la rescisión, no el generado por la rescisión misma. La tercera postura, que ahora introduzco, discrepa incluso en este aspecto básico. Tiempo atrás, un sector de la doctrina y la jurisprudencia entendía que no había derecho a rescindir unilateralmente estos contratos (v. § 22.8.1). El correlato lógico de esta postura en el capítulo resarcitorio es que se deben resarcir todos los perjuicios económicos derivados de la rescisión unilateral —en otros términos, no solo los generados por la omisión del preaviso o por cualquier otra conducta activa u omisiva que califique a la rescisión como contraria a la buena fe—. De todas formas, esta postura fue abandonada por completo, incluso antes de que cambiasen las normas legales aplicables. Por lo demás, me queda la sensación de que incluso los partidarios de esta tesis no la llevaban hasta sus últimas consecuencias, ya que, al fin y al cabo, también le ponían un límite al período que debía tomarse en consideración para calcular el lucro cesante. De haber sido consecuentes al máximo con la idea de que no hay derecho a rescindir un contrato de duración indeterminada, deberían haber admitido el resarcimiento del lucro cesante por un período mucho más extenso, que comprendería hasta la fecha en la cual el contrato se habría extinguido legítimamente (p. ej., por la muerte de alguno de los contratantes). (Por supuesto, este daño se habría debido compensar con el lucro obtenido gracias a la cesación del contrato [p. ej., las ganancias obtenidas con un negocio alternativo que no habría podido llevarse a cabo si el contrato rescindido se hubiese seguido ejecutando]).
Lógicamente, los rubros resarcibles y el monto de la indemnización solo pueden determinarse considerando las circunstancias del caso. Entre ellos se destaca la indemnización sustitutiva del preaviso, integrada por las utilidades netas que el distribuidor habría obtenido durante el plazo del preaviso que se omitió.
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Rescisión doblemente abusiva
Puede que la rescisión sea abusiva tanto porque el contrato no alcanzó su duración mínima como porque no fue debidamente preavisada. De ser el caso, se debe indemnizar tanto el daño generado por el hecho de haber rescindido anticipadamente como el derivado de la omisión del preaviso, y respecto de cada uno se aplican las reglas ya consideradas.