Acuerdo parcial. Teoría de la punktation.

        1. Introducción

          En este posteo analizo qué ocurre cuando se arriba a un acuerdo parcial; en particular, a un acuerdo que incluye todos los elementos esenciales del contrato: ¿hay o no hay contrato? En su caso, ¿qué reglas se aplican a los elementos que no se han acordado?

        2. Qué dice la ley

          El tema es regulado en el art. 982 del Cód. Civ. y Com.:

          Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.

          Se introduce, así, un cambio importante respecto del régimen anterior. De acuerdo con el viejo Cód. Civ., recién había contrato en caso de acuerdo total entre las partes. Cualquier desacuerdo, aun de menor importancia, impedía su perfeccionamiento. En cambio, en el nuevo sistema, bajo ciertas condiciones, un acuerdo parcial concluye el contrato.

          Se recibe, de este modo, la teoría de la punktation, según la cual el acuerdo sobre los elementos esenciales y principales es suficiente para que haya contrato, aunque no se lo haya alcanzado respecto de los secundarios. Aunque de origen germánico, no fue incorporada al BGB. Sí, en cambio, en otros cuerpos normativos (p. ej., el Código suizo de las obligaciones). En lo que nos concierne, también ha sido receptada en la Convención de Viena sobre la compraventa internacional de mercaderías (art. 19.2).

        3. Supuesto de hecho

          Deben concurrir tres factores para que el contrato se considere concluido en virtud del art. 982:

          1) el acuerdo parcial;

          2) la participación de todas las partes en el acuerdo, y

          3) que ninguna de las partes haya excluido el perfeccionamiento del contrato.

          Lo analizaré brevemente.

          1) Tiene que haber un acuerdo.

          Lógicamente, un acuerdo parcial: si fuese total, el contrato quedaría perfeccionado en virtud de las reglas generales, no por el art. 982.

          Según esta norma, es preciso que las partes expresen su consentimiento “sobre los elementos esenciales particulares”. Es decir, los que caracterizan al tipo contractual adoptado y en su conjunto lo diferencian de los demás. Por ejemplo, en una compraventa, el intercambio de la cosa por el precio.

          ¿Esto es todo? En particular, ¿qué hay de los elementos esenciales generales (esto es, los que no pueden faltar en ningún contrato)? Veamos en qué situación se encuentran:

          a) En cuanto al consentimiento, solo se requiere el acuerdo parcial, según lo precisa el art. 982. De esto se trata, precisamente, el instituto analizado. Al igual que en el acuerdo total, al parcial puede haberse arribado en un acto único o a través de sucesivos acuerdos parciales que en su conjunto abarcan la totalidad de los elementos esenciales del contrato.

          Obviamente, también deben estar satisfechos los presupuestos del consentimiento: la capacidad y la forma. Respecto de esta última, el art. 982 precisa que el consentimiento debe expresarse “con la formalidad que en su caso corresponda”.

          b) Nos quedan el objeto y la causa. Por más que el art. 982 no los mencione, el acuerdo parcial solo concluye el contrato si también recae sobre estos elementos (Leiva Fernández). En cierto modo, podría considerarse que el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares implica necesariamente a los generales, dado que, por lo general, los primeros tienen que ver, precisamente, con alguna peculiaridad o especificidad en cuanto al objeto o a la causa del contrato. Por lo tanto, los requisitos del objeto y de la causa son aplicables a los acuerdos parciales (p. ej., la licitud, la posibilidad, etc.). Tan solo cabe hacer una salvedad, que tiene que ver con la determinación del objeto. Respecto de este requisito, el art. 982 introduce cierta flexibilidad: de esto se trata, precisamente, el instituto regulado. Por lo tanto, hay que estar a lo que dispone el artículo de referencia en cuanto a esta materia.

          2) Todas las partes deben haber arribado al acuerdo.

          3) Ninguna de las partes debe haber manifestado que el acuerdo parcial no vale como contrato perfecto.

        4. Consecuencia jurídica

          Concurriendo los factores referidos en el parágrafo precedente, el contrato queda concluido o perfeccionado.

          Por definición, el acuerdo será incompleto. Por disposición legal, sus “lagunas” no impiden el perfeccionamiento del contrato, pero podrían dificultar su cumplimiento. Al respecto, el codificador dispone que “el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1”. Básicamente, se alude al art. 964, que regula la integración del contrato.

        5. Supuestos dudosos. La minuta y el borrador

          El art. 982 aclara que, “[e]n la duda, el contrato se tiene por no concluido”. A continuación, agrega que “[n]o se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos”.

 

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