Contratos a título oneroso y a título gratuito (segunda parte): implicancias de la clasificación

En este posteo (segundo que dedico a esta clasificación), analizo las diferencias que existen entre los contratos onerosos y los gratuitos, en lo que hace al régimen jurídico aplicable a uno y otro. Destaco las más relevantes:  

1) Los remedios sinalagmáticos (la facultad resolutoria, la suspensión del cumplimiento, etc.) solo se aplican a los contratos onerosos

2) En los contratos gratuitos, la persona del beneficiario tiene especial importancia, en el sentido de que no le es indiferente al otro contratante, bien sea por razones de parentesco, afinidad, amistad, beneficencia, etc. No es que todo contrato de este tipo sea intuitu personae, pero suelen tener esta impronta. Y el legislador acusa recibo de esta realidad. Por ejemplo, el error en la persona suele tener más relevancia en los contratos gratuitos que en los onerosos: la chance de que este tipo de error sea considerado esencial —y, por lo tanto, invalidante del acto, según el art. 265 del Cód. Civ. y Com.— es mayor en los contratos gratuitos que en los onerosos. 

3) A diferencia de lo que ocurre con quienes contratan a título oneroso, el beneficiario de un contrato gratuito no tiene que asumir ningún sacrificio. Por esta razón, el adquirente a título oneroso está mejor protegido que el adquirente a título gratuito. Los contratos gratuitos y los derechos adquiridos por esta vía son más vulnerables, en el sentido de que están expuestos más fácilmente a la ineficacia o a ser postergados por los contratos onerosos o los derechos que estos originen. Por ejemplo

a) La revocación por fraude en los actos onerosos requiere que quien contrató con el deudor haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia de este último, requisito que no se exige para revocar los actos gratuitos (art. 339, inc. c del Cód. Civ. y Com.). 

b) La acción reivindicatoria de una cosa mueble no registrable no puede ejercerse contra el subadquirente de buena fe y a título oneroso de un derecho real, excepto disposición legal en contrario (art. 2260 del Cód. Civ. y Com.). 

c) La nulidad de un acto referido a un inmueble o a un mueble registrable no puede perjudicar al subadquirente de buena fe y a título oneroso (art. 392 del Cód. Civ. y Com.). 

4) La garantía por saneamiento solo se aplica en plenitud a los contratos a título oneroso; a los gratuitos solo los alcanza de manera excepcional y muy limitada (v. § 18.2.1). 

5) Hay institutos que están diseñados para aplicarse solo a los contratos onerosos, como ocurre con la lesión. La referencia a la “ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación” —contenida en el art. 332 del Cód. Civ. y Com.— presupone que el acto viciado es oneroso. 

6) Hay reglas que se aplican de manera diferenciada a una y otra categoría. Por ejemplo, en el caso de la imprevisión: no es lo mismo cómo se interpreta la excesiva onerosidad en el marco de un contrato oneroso que en uno gratuito. Tampoco sus efectos: mientras que en los contratos onerosos el contratante afectado puede optar entre la resolución o la adecuación, en los gratuitos solo puede valerse de la segunda. 

7) Cuando los integrantes de un grupo tienen derecho a un trato igualitario por parte de determinada persona o a que se les respeten ciertos derechos patrimoniales mínimos, si esta última celebra un contrato que afecta la paridad o atenta contra esos derechos, el contrato puede resultar ineficaz. Por ejemplo, en las sucesiones, solo los actos gratuitos están sujetos a reducción y colación. También encuadran en esta categoría varios de los casos que ya he referido en los que el adquirente a título gratuito se encuentra menos protegido que el oneroso. 

8) Como el contrato a título gratuito es puro beneficio para el adquirente, debe asumir ciertos deberes de gratitud o tolerancia respecto de su benefactor que no pesan sobre el adquirente a título oneroso. Por ejemplo, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia (Cód. Civ. y Com., art. 1559). 

9) Por la misma razón, los actos gratuitos en beneficio de quien recibe una cosa sujeta a restitución (por ejemplo, el comodato) suelen generar a cargo del beneficiario una obligación de custodia y cuidado de la cosa más agravada que en los actos a título oneroso (por ejemplo, la locación)

10) En los contratos gratuitos, a veces se aplica un estándar de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del autor de la liberalidad que es menos riguroso que el ordinario. Por ejemplo, en el depósito gratuito, en el cual, si bien la norma no es del todo clara, al depositario que no es un profesional solo se le requiere que cuide la cosa depositada tal como cuida las propias (es decir, se aplica un criterio de culpa en concreto) (art. 1358 del Cód. Civ. y Com.). 

11) En los contratos gratuitos, se tiende a aplicar un criterio restrictivo en cuanto a cuáles son las obligaciones que asume el autor de la liberalidad, a diferencia de los contratos onerosos. En esta línea, el art. 1068 del Cód. Civ. y Com. —que integra el capítulo sobre la interpretación del contrato— dispone que “[c]uando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes”. 

12) Ante el riesgo de que mediante el contrato gratuito el beneficiario se aproveche indebidamente del autor de la liberalidad o de que este último realice un acto imprudente para su economía, se les imponen ciertos límites o recaudos que no se prevén respecto de los contratos onerosos. Por ejemplo

No se pueden donar cosas futuras, pero sí venderlas. Es más: solo son donables las cosas que al tiempo del contrato son de propiedad del donante (art. 1551 del Cód. Civ. y Com.). 

La forma de ciertos contratos a título gratuito es más rigurosa que la que por regla se aplica a los onerosos. Por ejemplo, según el art. 1552 del Cód. Civ. y Com., “[d]eben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias”. 

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