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Introducción
En este posteo, clasifico los contratos en función de qué tipos de efectos producen y analizo las dos categorías a las que esta clasificación da lugar: los contratos con efectos traslativos (o reales) y los contratos con efectos creditorios (o personales). Primero las defino y luego examino su situación en el derecho vigente (en particular, la cuestión de si hay o no contratos con efectos traslativos).
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Criterio de la clasificación
Esta clasificación se basa en la naturaleza de los efectos derivados del contrato; más precisamente, de los que se producen por su mero perfeccionamiento.
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Definición de las categorías
Según la concepción tradicional, son contratos con efectos reales los que con su solo perfeccionamiento transmiten el dominio o constituyen otro derecho real. (No deben confundirse con los contratos reales, que son aquellos cuya perfección requiere la entrega de la cosa objeto del contrato). Se oponen a los contratos con efectos personales, que son los que con su perfeccionamiento solo crean obligaciones. Puede que, al cumplir estas obligaciones, se transmita o constituya un derecho real, pero no es esencial. Y, aun si fuese el caso, el efecto real no se derivaría de la celebración del contrato, sino de su cumplimiento.
Veamos cómo se aplican estas categorías a un contrato típico, la compraventa:
— Si tuviese efectos reales, el vendedor le transmitiría el dominio de la cosa vendida al comprador al celebrar el contrato.
— Si tuviese efectos personales, al tiempo de su celebración, el vendedor solo quedaría obligado a transmitirle el dominio de la cosa vendida al comprador. Este último recién adquiriría el derecho real cuando el primero cumpliese sus obligaciones contractuales.
¿Son correctas estas definiciones? Por lo pronto, hay que ensancharlas:
— los efectos reales no se reducen a la transmisión o constitución de derechos reales, sino que comprenden toda otra modificación jurídico-real (p. ej., la modificación o extinción de un derecho real);
— los efectos personales no se reducen a la generación de obligaciones, sino que comprenden toda otra modificación jurídico-creditoria (p. ej., la transmisión, modificación o extinción de obligaciones).
Admitidas estas correcciones, hay que redefinir las categorías:
— contratos con efectos reales son los que por sí solos producen una mutación jurídico real (es decir, la adquisición, constitución, transmisión, modificación o extinción de un derecho real);
— contratos con efectos personales son lo que por sí no producen una mutación jurídico-real: solo generan, transmiten, modifican o extinguen obligaciones.
El abordaje del tema requiere un segundo ensanchamiento. Hasta aquí, me he limitado a analizar el impacto de los contratos respecto de los derechos reales. Sin embargo, la problemática de si los contratos producen efectos transmisivos, modificatorios, constitutivos o extintivos también puede presentarse respecto de los derechos de crédito y los intelectuales. Por ejemplo:
— si una cesión de marca tuviera efectos “reales”, produciría por sí sola la transmisión de la marca del cedente al cesionario; en cambio, si tuviera efectos personales, solo generaría la obligación del cedente de transmitirle la titularidad de la marca al cesionario;
— si una cesión de créditos tuviera efectos “reales”, produciría por sí sola la transmisión del crédito del cedente al cesionario; en cambio, si tuviera efectos personales, solo generaría la obligación del cedente de transmitirle la titularidad del crédito al cesionario.
Si admitimos esta extensión de las categorías, hay que hacer un ajuste terminológico. Ya no cabe hablar de “contratos con efectos reales”: la expresión es estrecha, solo alude a los derechos reales (López de Zavalía). Teniendo esto en cuenta, se habla de “contratos con efectos traslativos”, “contratos transmisivos” o “contratos dispositivos”, expresiones que sí son aplicables a los contratos que producen en forma directa una mutación jurídica en una relación creditoria o intelectual (López de Zavalía).
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¿Existen en el derecho argentino los contratos con efectos traslativos? Sistemas
No hay duda de que en el derecho argentino existen los contratos con efectos personales; ¿existen, también, los contratos con efectos reales o traslativos? Repasemos los sistemas existentes:
1) Sistema romano
En este sistema —el tradicional—, para transmitir o constituir un derecho real, se requieren el título y el modo. Los contratos no producen efectos reales, sino solo personales (u obligacionales). El ejemplo típico es el de la compraventa. Supongamos que se vende una cosa mueble no registrable. En sí, al celebrarse el contrato, solo nacen obligaciones:
— la del vendedor de entregar la cosa y transmitir su dominio;
— la del comprador de pagar el precio.
Detengámonos en la primera de estas obligaciones. Como la compraventa solo tiene efectos personales —no reales—, el comprador solo tiene un derecho de crédito (o personal) a que el vendedor le entregue la cosa y le transmita el dominio; no tiene ningún derecho real (que en este caso sería el de dominio) sobre ella. Recién lo tendrá una vez que el vendedor se la entregue (esto es, una vez que se verifique el modo: la tradición). Respecto de la ulterior transmisión del dominio, la compraventa solo viene a ser el justo título.
2) Sistema francés
El título —esto es, el contrato— es condición suficiente para transmitir o constituir un derecho real. En el ejemplo anterior, entonces, una vez celebrado el contrato, el comprador se convierte en el propietario de la cosa vendida, aunque todavía no la haya recibido: en esto consiste, precisamente, la eficacia real del contrato.
3) Sistema alemán
El modo es condición suficiente para transmitir o constituir un derecho real.
No pretendo analizar los modos de adquisición de los derechos reales. Con todo, haré una breve referencia al impacto que la cuestión tiene en materia contractual; en particular, en cuanto al tipo de efectos que producen los contratos.
El derecho argentino sigue el sistema romanista del título y el modo. En consecuencia, no hay contratos con efectos reales, en principio. Por supuesto, hay una relación entre los contratos y los derechos reales, ya que muchos contratos sirven de título para la transmisión de un derecho real. Esta es, precisamente, la función que cumplen en el sistema romano.
Para comprender esta relación es necesario distinguir el título y el modo. En el derecho argentino, no se transfiere derecho real alguno mientras no se verifique el modo. En las transmisiones entre vivos, el título es, por lo general, un contrato. Pero, obviamente, no todo contrato es título de transmisión de un derecho real. Sí lo son, por ejemplo, la compraventa, la permuta, y la donación. No lo es, en cambio, un comodato, en el que no se transmite un derecho real, ni siquiera de manera mediata: lo único que adquiere el comodatario es el derecho personal a usar la cosa prestada. Sumo un segundo ejemplo de contrato no relacionado con la transmisión de un derecho real: el contrato de servicios.
El título es insuficiente para transmitir o constituir el derecho real. El contrato es el título justificativo de la adquisición o constitución del derecho real, pero no produce su adquisición o constitución. Para que ocurra esto último, se debe verificar el modo correspondiente (p. ej., tradición, inscripción registral, etc.), que depende del tipo de bien al que se refiere el contrato.
En principio, entonces, los contratos solo producen efectos personales. ¿Hay excepciones? En función de cómo se definan las categorías analizadas, puede que sí. Traigo a colación algunos ejemplos:
— En la cesión de derechos, el cedente no se obliga a transmitir el derecho al cesionario: se lo transmite. Así resulta del art. 1614 del Cód. Civ. y Com., que la define de este modo: “Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho”. La norma es lapidaria: el derecho “se transfiere” al cesionario por la sola cesión (al margen de que, para hacer oponible el acto frente a terceros, se deba notificar al deudor cedido).
— Lo mismo ocurre con el contrato de factoraje: el efecto transmisivo se produce en virtud de la celebración del contrato. Así resulta del art. 1425 del Cód. Civ. y Com.: “Efecto del contrato. El documento contractual es título suficiente de transmisión de los derechos cedidos”.
— También la cesión de la posición contractual tiene efectos traslativos.
— Una situación análoga se plantea con respecto a la cesión de una marca, una patente, un derecho de autor o cualquier otro derecho de propiedad intelectual. El derecho se transmite mediante la celebración del contrato, más allá de que eventualmente se requiera su inscripción en algún registro para su oponibilidad erga omnes. Al celebrar el contrato, el cedente no se obliga a transmitir el derecho de propiedad intelectual, sino que lo transmite.
No son, por cierto, los únicos casos de contratos con efectos traslativos del derecho. ¿Se trata de excepciones a la regla general? ¿Son contratos con efectos reales? No en todos los casos citados se transmite un derecho real, estrictamente. Se transmiten derechos, pero no siempre son reales: según el caso, también pueden ser derechos de crédito o intelectuales. Luego, no es del todo preciso considerar que estos contratos producen efectos reales, siendo que este nombre se ha aplicado tradicionalmente para hacer referencia a los contratos que per se producen una mutación jurídico-real (cuyo ejemplo típico es la transmisión del dominio). Pero no nos enredemos en cuestiones semánticas. Más allá de cuál sea la naturaleza del derecho en cuestión (real, personal o de crédito), lo que importa es que, al perfeccionarse el contrato, el contratante no se obliga a transmitirlo, sino que lo transmite.
En suma: en el derecho argentino, la regla general es que los contratos solo tienen efectos personales, pero hay algunas excepciones en las que tienen efectos traslativos.
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Aclaración final
Hasta aquí, he presupuesto que un contrato encuadra en una u otra categoría (de ahí que los haya calificado como contratos con efectos reales o personales, según el caso). Sin embargo, puede que un contrato produzca ambos tipos de efectos. Por ejemplo, en una cesión onerosa de créditos, además del efecto traslativo del crédito del cedente al cesionario, este último se obliga a pagarle un precio al primero. En este segundo aspecto, el contrato produce efectos personales. En otros términos, la cesión onerosa de créditos es un contrato que produce tanto efectos personales como traslativos. Sería, entonces, un contrato con efectos mixtos. De hecho, es raro que un contrato produzca solo efectos traslativos o reales. Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que, cuando se hace referencia a un contrato con efectos reales o traslativos, lo que en general se quiere señalar es que se trata de un contrato que produce (o está llamado a producir) efectos de este tipo, al margen de si, además, y como es lo más común, también produce efectos personales.