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INTRODUCCIÓN
En esta presentación, analizo los contratos de ejecución inmediata y de ejecución diferida. Primero los defino y luego examino las implicancias jurídicas de esta clasificación, en especial en lo que hace al régimen de la excesiva onerosidad sobreviniente. Por último, relaciono esta clasificación con otra que también se vincula con el tiempo (la de los contratos de duración y de ejecución instantánea) y refiero cuáles son las cuatro categorías de contratos a las que da lugar su combinación.
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CRITERIO DE CLASIFICACIÓN
Esta clasificación se basa en si el contrato debe o no cumplirse inmediatamente tras su celebración.
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DEFINICIÓN DE LAS CATEGORÍAS
De acuerdo con esta segunda clasificación —que también se relaciona con el tiempo—, los contratos pueden ser de ejecución inmediata o diferida.
Son de ejecución diferida los que están sujetos a plazo o condición suspensivos, de modo que recién deben ejecutarse cuando el plazo o la condición se cumplen. El aplazamiento puede afectar al contrato en todo o en parte. Existe, entonces, una solución de continuidad, una “distancia” temporal entre el momento en que se celebra el contrato y su ejecución (Lorenzetti).
Estos contratos se oponen a los de ejecución inmediata, que son los que deben cumplirse inmediatamente tras su celebración.
Puede ocurrir que de un mismo contrato surjan efectos inmediatos y otros diferidos. De ser así, hay que considerar que el contrato es de ejecución diferida (López de Zavalía). Vale lo dicho para la problemática análoga de los contratos de duración y de ejecución instantánea, con las adaptaciones correspondientes.
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IMPLICANCIAS DE LA CLASIFICACIÓN
Al margen de la diferencia inherente a esta clasificación —relacionada con el tiempo en el que se hace exigible el cumplimiento de las obligaciones contractuales—, la más clara es que el régimen de la imprevisión es aplicable al contrato de ejecución diferida y no al de ejecución inmediata (salvo que, además, sea de duración).
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RELACIÓN CON LOS CONTRATOS DE DURACIÓN Y LOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA
Estas dos clasificaciones responden a criterios distintos y son combinables. Por lo tanto, puede haber:
1) contratos de duración y de ejecución inmediata (p. ej., un contrato de suministro sin plazo inicial);
2) contratos de duración y de ejecución diferida (p. ej., un contrato de locación sujeto a un plazo inicial);
3) contratos de ejecución instantánea e inmediata (p. ej., una compraventa pura y simple), y
4) contratos de ejecución instantánea y diferida (p. ej., una compraventa a plazo, ya sea que se aplace la obligación del vendedor, la del comprador o la de ambos).
Esta relación lógica, obvia para los especialistas en la materia, a veces no lo es tanto para quienes están menos familiarizados con la teoría general de contrato. En particular, destaco que, contra lo que veces se afirma, un contrato no es de duración por el mero hecho de que el cumplimiento de alguna de sus obligaciones esté aplazado. Si la prestación debe ejecutarse en un solo momento, es un contrato de ejecución instantánea, ya sea que se ejecute en forma inmediata al celebrar el contrato o de modo diferido. Con todo, el deslinde puede no ser tan claro si el cumplimiento es periódico o fraccionado: a raíz del aplazamiento, podría considerarse que el contrato es de ejecución diferida, pero, por el fraccionamiento, también podría entenderse que es de ejecución periódica (y, por ende, de duración).