Efectos de la resolución del contrato por incumplimiento (II). La restitución (II): efectos entre las partes 

  1. Introducción 

En este posteo analizo los efectos que la restitución derivada de la resolución por incumplimiento produce entre las partes. Recorro el tema en segmentos: 

— la regla general; 

— la excepción a esta regla (prestaciones que quedan firmes), y 

— el contenido de la restitución. 

  1. Regla general 

2.1 Resolución total 

Dado que la resolución produce efectos retroactivos, las partes deben restituirse todo lo que han recibido en virtud del contrato resuelto. 

2.2 Resolución parcial 

Obviamente, solo deben restituirse las prestaciones cumplidas no alcanzadas por los efectos de la resolución parcial. Por ende, puede que no haya que restituir prestación alguna, bien sea porque ninguna llegó a cumplirse o porque las cumplidas no quedaron afectadas por la resolución parcial. 

  1. Excepción: prestaciones ya ejecutadas que quedan firmes 

3.1 Introducción 

Conforme al artículo 1081, inciso b, del nuevo Cód. Civ. y Com., a pesar de la resolución,  

[…] las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación […]. 

3.2 Reciprocidad en el cumplimiento de las prestaciones 

En principio, para que se aplique la excepción es necesario que ambos contratantes hayan cumplido, aunque sea en parte, sus prestaciones. En otros términos, se requiere que los cumplimientos hayan sido bilaterales. Por supuesto, la firmeza solo alcanza a las prestaciones hasta la medida en que su valor es equivalente (Hernández y Esborraz; G. Borda; Lavalle Cobo; Nicolau; Rinesi; Gastaldi; López de Zavalía; Zannoni, Méndez Sierra). Las prestaciones quedan firmes solo en este caso —cumplimientos bilaterales— y solo en esta proporción —cumplimientos equivalentes—. (Para aludir a este fenómeno —bilateralidad + equivalencia—, hablo de “reciprocidad en el cumplimiento de las prestaciones” o “reciprocidad”, a secas. En rigor, lo único que se requiere es la equivalencia, ya que esta presupone la bilateralidad. De todos modos, para ganar en claridad y por apego a la tradición, distingo una y otra cuestión). En cambio, en la medida en que parte de la prestación cumplida por uno de los contratantes no fue “compensada” —por así decirlo— por la contraprestación de la otra, le afecta de lleno la ineficacia generada por la resolución y deberá ser restituida. 

3.3 Divisibilidad 

Solo quedan firmes, entonces, las prestaciones equivalentes que han sido recíprocamente cumplidas. Dado que, por definición, al menos el cumplimiento de uno de los contratantes fue parcial —si las prestaciones recíprocas se hubiesen cumplido en su totalidad, no habría lugar para la resolución—, la equivalencia presupone la divisibilidad de esas prestaciones parcialmente cumplidas. Solo en este caso tiene sentido que queden firmes, aunque sea en parte (Hernández y Esborraz; Segovia; Malagarriga; Zavala Rodríguez; Nicolau; VI Jornadas Nacionales de Derecho Civil). 

Pensemos, por ejemplo, en una locación. El contrato se pacta con una duración de tres años y se ejecuta con normalidad durante los primeros seis meses. Sin embargo, el locatario deja de pagar el alquiler a partir de entonces. Al noveno mes, el locador resuelve el contrato. A esa altura, el locador ha cumplido parte de su prestación: le ha otorgado al locatario el uso y goce de la cosa locada durante nueve meses. También el locatario ha realizado un cumplimento parcial, ya que ha pagado los alquileres correspondientes a los primeros seis meses. En este caso, como las prestaciones de ambas partes son divisibles, pueden quedar firmes hasta la medida en que son equivalentes: los seis meses de uso y goce se compensan —en un sentido no técnico— con los alquileres correlativos que se pagaron. No ocurre lo mismo con los otros tres meses de uso y goce, ya que no hay una contraprestación recíproca que los compense. Como sea, esta operación solo es posible porque las prestaciones en juego son divisibles, que es lo que ahora procuro subrayar. 

  1. Contenido de la restitución 

4.1 Regla general 

En principio, la restitución debe efectuarse en especie, salvo que sea física o jurídicamente imposible, supuesto en el cual debe realizarse por equivalente económico (Cámara, Miquel, Díez-Picazo). Así lo dispone el art. 1080 del Cód. Civ. y Com.:  

Si el contrato es extinguido total o parcialmente por […] resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente. 

4.2 Autonomía de la voluntad 

Si las partes han previsto la eventualidad de la resolución y pactado reglas específicas respecto de la restitución, hay que estar a lo pactado. Si bien la ineficacia de la resolución afecta a la totalidad del contrato resuelto, esto es solo un principio general, que admite excepciones. Entre otras, conservan su eficacia las cláusulas que se refieren específicamente a la resolución del contrato, como es el caso de las que ahora estamos considerando. Así lo establece el artículo 1078, inciso h, del Cód. Civ. y Com.:  

la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones […]. 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio