Solo una norma regula directamente la cuestión. Está contenida en el art. 1035 del Cód. Civ. y Com., que dispone lo siguiente:
Adquisición a título gratuito. El adquirente a título gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores.
Antes de abordar la situación del adquirente a título gratuito, conviene hacer una aclaración. La norma transcripta se refiere a un supuesto marginal. El beneficiario típico de la garantía por saneamiento —el adquirente a título oneroso— está presupuesto; partiendo de esta base, la norma aclara que, bajo las condiciones allí establecidas, el beneficio también se extiende al adquirente a título gratuito. Por lo demás, así se desprende del art. 1033, el cual, al determinar quiénes son los obligados por el saneamiento, transitivamente también dispone quiénes son los beneficiarios principales de esta garantía. Viene a cuento, entonces, recordar lo que dispone la norma:
Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento:
a. el transmitente de bienes a título oneroso;
b. quien ha dividido bienes con otros;
c. sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso.
De aquí se infiere que son beneficiarios de la garantía de saneamiento el adquirente de bienes a título oneroso y quien ha recibido bienes en virtud de una división o partición. Lógicamente, el beneficio se transmite a sus sucesores universales. No a los terceros. Esta es la regla general, presupuesta en el citado art. 1035, que agrega que el beneficio también puede llegar a extenderse al adquirente a título gratuito, bajo las condiciones allí establecidas.
Esto no implica, en modo alguno, equiparar al adquirente a título oneroso con el adquirente a título gratuito:
— el primero goza de la garantía en plenitud, y puede hacerla valer contra toda la cadena de obligados, que incluye a quien le transmitió el bien;
— el segundo, en cambio, si bien goza de la garantía, solo puede servirse de ella valiéndose de las acciones que corresponden a sus antecesores; en particular, no tiene acción contra quien le transmitió el derecho a título gratuito. (Esta es, al menos, la regla general, pero hay casos excepcionales en los que incluso el donante responde por el saneamiento).
Algunos ejemplos servirán para concretar estos conceptos. El primero ya ha sido analizado:
— A le vende un bien a B.
— B le vende el bien a C.
— B le vende el bien a D.
— D le vende el bien a E.
— E le vende el bien a F.
— C reivindica la cosa contra F y triunfa.
F ha sufrido la evicción del bien. De acuerdo con a las reglas referidas, no cabe duda alguna de que F es beneficiario de la garantía por saneamiento.
Veamos, ahora, un segundo ejemplo, en el que introduzco una transmisión a título gratuito:
— A le vende un bien a B.
— B le vende el bien a C.
— B le vende el bien a D.
— D le vende el bien a E.
— E le dona el bien a F.
— C reivindica la cosa contra F y triunfa.
F es un adquirente a título gratuito. De acuerdo con las reglas referidas, goza de la garantía por saneamiento. Sin embargo, este planteo dicotómico, que reduce el análisis a si el adquirente se beneficia o no con la garantía, es insuficiente para comprender el alcance de esta última en el caso analizado. Para hacerlo, hay que introducir un segundo interrogante, aunque pueda resultar algo asistemático: ¿quiénes son los obligados por saneamiento frente al adquirente a título gratuito? La respuesta se desprende del citado art. 1035 y de las reglas estudiadas con relación a este tema en otro posteo. Son responsables:
— D, en su calidad de transmitente intermedio, y
— B, en su calidad de enajenante originario.
No son responsables, en cambio:
— A, por ser un transmitente anterior a la causa de la evicción, ni
— E, por ser un transmitente a título gratuito.
F tiene acción contra D y B porque E —el donante— tiene —rectius: tenía— acción contra ellos (destaco que este último es un adquirente a título oneroso, dado que compró el bien), y, de acuerdo con el art. 1035, el adquirente a título gratuito —F— “puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores” —empezando por las de su antecesor inmediato: E—.
Este es el régimen general. Sin embargo, por excepción, en ciertos casos, el donante también responde por saneamiento.
Lo hasta aquí expuesto vale para el caso típico: la trasmisión de bienes. A esto se agrega que también están obligados al saneamiento quienes han dividido bienes con otros (art. 1033, inc. b, Cód. Civ. y Com.). Por lo tanto, tiene derecho al saneamiento cada uno de los que ha participado de la división cuya parte haya resultado evicta o presente un vicio oculto.