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Introducción
En este posteo analizo qué ocurre cuando se incumple una obligación sujeta a plazo esencial, especialmente en lo que hace a la interacción con el régimen de la facultad resolutoria y el de la imposibilidad de cumplimiento. Sigo este recorrido:
— Primero refiero las nociones elementales sobre lo que es el plazo esencial.
— Luego encaro la cuestión de si el incumplimiento de una obligación sujeta a un plazo de este tipo habilita para ejercer la facultad resolutoria o es un caso de imposibilidad de pago.
— Por último, y en función de lo anterior, refiero los efectos que produce este incumplimiento.
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Nociones básicas
El plazo es esencial cuando es determinante para el acreedor, en el sentido de que el cumplimiento tardío de la obligación no le sirve. Ejemplos clásicos: se contrata una banda de música o un servicio de comida para una fiesta.
La esencialidad del plazo puede provenir de la naturaleza del contrato —como en estos dos ejemplos— o de la voluntad de las partes, manifestada a través de un pacto.
El vencimiento de un plazo esencial sin que la obligación haya sido cumplida implica, en principio, su incumplimiento irreversible. En otros términos: el retardo equivale a la inejecución definitiva. En consecuencia, en caso de que el deudor sea civilmente responsable, lo que debe resarcir al acreedor no es el daño moratorio, sino el compensatorio —esto es, el derivado del incumplimiento total y definitivo de la obligación— (Mayo).
En contraste, el plazo no esencial es aquel que, aun vencido, no impide que el cumplimiento sea útil para el acreedor. Por esta razón, es posible cumplir incluso tras su vencimiento (sin perjuicio, naturalmente, de la eventual responsabilidad del deudor por el daño moratorio).
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El incumplimiento de una obligación sujeta a plazo esencial, la facultad resolutoria y la imposibilidad de cumplimiento
El Código Civil y Comercial se refiere al plazo esencial en varias normas:
— En el artículo 956 —que integra la sección sobre la imposibilidad de cumplimiento— dispone que
[l]a imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
— Las otras dos normas forman parte del capítulo en el que se regula la resolución por incumplimiento. Conforme a la primera de ellas —prevista en el artículo 1084—,
[a] los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando: […] b. el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor […].
Aparentemente, entonces, el incumplimiento de una obligación sujeta a plazo esencial habilitaría para ejercer la facultad resolutoria legal.
— La tercera norma —contenida en el artículo 1088, inciso c— establece que no es necesario cursar el requerimiento resolutorio para resolver en forma extrajudicial “si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento”, supuesto en el cual “la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte”.
— De acuerdo con el artículo 1090 —que regula la frustración del fin del contrato—,
[s]i la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
Cuatro normas en las que se alude al plazo esencial. La primera, en el marco de la imposibilidad de cumplimiento; otras dos, en el contexto de la resolución por incumplimiento; la última, en referencia a la frustración del fin del contrato. En todas se le asigna al incumplimiento obligacional una relevancia que, de no haber plazo esencial, no tendría:
— el art. 956 le adjudica carácter extintivo a la imposibilidad temporaria de cumplimiento;
— el artículo 1084 habilita para ejercer la facultad resolutoria legal;
— el artículo 1088 le permite al acreedor resolver directamente el contrato, sin tener que cursar un requerimiento resolutorio;
— el artículo 1090 le permite invocar la frustración del fin del contrato aun cuando esta solo sea temporaria.
Hay que tener en cuenta, además, una norma que, aunque no se refiere específicamente al incumplimiento de una obligación sujeta a plazo esencial, también tiene importancia para encuadrar el asunto, como veremos. Está contenida en el art. 955 del Cód. Civ. y Com.:
La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.
La norma refiere el régimen básico de la imposibilidad de cumplimiento de una obligación:
1) Si la imposibilidad no es imputable al deudor, la obligación “se extingue […], sin responsabilidad”.
La regla se reitera en el art. 1732:
El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado.
2) Si la imposibilidad es imputable al deudor, la obligación “se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados”. En este caso, el deudor debe pagar en pesos el equivalente económico de la obligación y resarcir los daños derivados del incumplimiento (o los “demás daños”, para quienes entiendan que el pago del equivalente también forma parte del capítulo resarcitorio).
En suma:
— Imposibilidad no imputable al deudor: extinción de la obligación + exención de responsabilidad civil del deudor.
— Imposibilidad imputable al deudor: “conversión” de la obligación + responsabilidad civil del deudor
Volvamos, ahora sí, al tema que nos convoca. No termina de quedarme claro si se quiso regular el incumplimiento de una obligación sujeta a plazo esencial como un caso de imposibilidad de pago o como uno de incumplimiento que habilita el ejercicio de la facultad resolutoria. Lo subrayo: no me queda claro qué quiso hacer el legislador; sí, en cambio, cuál es el encuadre que le corresponde lógica y objetivamente a este supuesto a la luz de nuestro ordenamiento jurídico (a pesar de las evidentes contradicciones que contiene, ya referidas).
De todos modos, a los efectos prácticos, la diferencia de encuadres no tiene mayor importancia. La razón: aun si se concluyese que estamos ante un supuesto de imposibilidad de incumplimiento, sería una enormidad considerar que el efecto de la imposibilidad (la resolución o la conversión, según el caso) se produce ipso iure: indefectiblemente, tendría que haber una manifestación de voluntad del acreedor en este sentido, sin la cual no podría considerarse extinguida o convertida la obligación. Ahora bien: si se admite esta adaptación de lo que implicaría una aplicación lisa y llana del régimen de la imposibilidad de pago, nos encontramos con un régimen similar al que resultaría de aplicar las reglas sobre la facultad resolutoria (si, además, como corresponde, se exime al acreedor de tener que otorgar un plazo de gracia).
Analicemos el asunto más detenidamente. En el marco del viejo régimen, calificada doctrina entendió que eran aplicables las reglas sobre la imposibilidad de pago (G. Borda, Aparicio). ¿Corresponde aplicar este encuadre en el marco del derecho vigente? Por lo pronto, no estamos ante una “imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva” (expresión utilizada en el art. 955 del Cód. Civ. y Com. al definir la imposibilidad de cumplimiento). Literalmente, entonces, la norma no sería aplicable al incumplimiento de una obligación sujeta a plazo esencial, ya que esta aún puede cumplirse en este sentido.
Descartada, así, su aplicación directa a nuestro caso, ¿es posible aplicarla por analogía? Las semejanzas y las diferencias están a la vista:
— La diferencia: en el supuesto previsto en el artículo 955, el pago ya no es material ni legalmente posible; en el del plazo esencial, en cierto sentido, sí lo es.
— La semejanza: en ambos casos, se frustra el interés del acreedor. En uno, porque ya no es material o legalmente posible cumplir; en el otro, porque, aun siendo posible el cumplimiento en términos materiales y legales, el pago ya no es apto para satisfacer ese interés.
Por esto último, considero que el régimen de la imposibilidad de pago es aplicable, por analogía, al incumplimiento de las obligaciones de plazo esencial: hay identidad de razón entre los dos supuestos (el que está regulado y el que no).
Un segundo argumento, de carácter indirecto, abona esta conclusión. La imposibilidad de pago puede ser imputable o no al deudor. En cambio, solo el incumplimiento imputable habilita para ejercer la facultad resolutoria. Por lo tanto, el incumplimiento no imputable de una obligación sujeta a plazo esencial nunca podría dar lugar al ejercicio de esta facultad. Por ende, hay que concluir que se trata de un caso de imposibilidad de pago (no imputable al deudor), única opción alternativa disponible en nuestro sistema jurídico. Con esto ya se descarta el encaje del caso analizado en el régimen de la facultad resolutoria, al menos cuando el incumplimiento no es imputable al deudor. ¿Y cuando sí lo es, qué? Aquí ya no opera la objeción apuntada, está claro. Sin embargo, no tendría mucho sentido considerar que el incumplimiento no imputable de una obligación sujeta a plazo esencial es un caso de imposibilidad de pago y no lo es, en cambio, el imputable.
Tal vez te llame la atención que, puesto a justificar la aplicabilidad del régimen de la imposibilidad de pago al incumplimiento de una obligación sujeta a plazo esencial, no haya invocado el argumento (en apariencia) más obvio: el propio art. 956. Te recuerdo lo que establece:
Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
Pareciera que el tema está resuelto: estamos ante un caso de imposibilidad de pago. Sin embargo, no es así:
— La norma regula el caso en que no es posible cumplir materialmente, y resuelve la cuestión de qué pasa cuando esta imposibilidad es temporaria: establece que esta imposibilidad no produce, en principio, la extinción de la obligación, salvo que el plazo sea esencial.
— Lo que aquí estamos analizando es qué sucede cuando, producido el incumplimiento, todavía es posible cumplir materialmente, pero el plazo es esencial.
Por lo tanto, y del mismo modo que el art. 955, el 956 no es aplicable en forma directa al caso que estamos considerando.
Al margen de esto último, y por las razones expuestas, considero que al incumplimiento de una obligación sujeta a plazo esencial se le aplica el régimen de la imposibilidad de pago. De todos modos, hay que aplicarlo con una modificación, ya anticipada: el efecto propio de la imposibilidad (resolución o conversión, en función de si el incumplimiento es o no imputable al deudor) no se produce en forma automática, ante el mero vencimiento del plazo esencial: queda supeditado a la manifestación de voluntad que en tal sentido realice el acreedor (Aparicio, Halperin [refiriéndose solo al efecto resolutorio]). Es decir que el incumplimiento no produce la resolución o la conversión automática, ya que esto importaría tanto como imponerle la “esencialidad” del plazo al acreedor, lo que no sería correcto, porque tal vez aún le interese la prestación.
En suma: el incumplimiento de una obligación sujeta a plazo esencial no produce ipso iure la resolución o la conversión de la obligación incumplida, a diferencia de lo que ocurre en el régimen general de la imposibilidad de incumplimiento: para que esto suceda, es necesario que el acreedor manifieste su voluntad en tal sentido (en contra, considerando que la resolución se produce ipso iure: Morello).
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Efectos del incumplimiento de una obligación sujeta a plazo esencial
En función de lo expuesto, analizaré las dos situaciones que pueden presentarse:
1) Incumplimiento imputable al deudor
El acreedor puede optar entre
(i) exigir el cumplimiento tardío y específico de la obligación
(ii) invocar que se ha convertido en la de pagar su equivalente económico, o
(iii) resolver el contrato por incumplimiento.
Lógicamente, también podría optar por i o ii, y luego, ante la persistencia en el incumplimiento, ejercer la facultad resolutoria (iii). En cambio, no podría recorrer el camino inverso: ir de iii (resolución) a i (cumplimiento específico) o a ii (conversión). Es una aplicación elemental de las reglas del ius variandi.
En cualquiera de estos casos, si el acreedor optase por resolver en forma extrajudicial, le bastaría con manifestar su voluntad en tal sentido: no sería necesario que cursase el requerimiento resolutorio, ni mucho menos que concediese un plazo de gracia.
Además, cualquiera que sea la opción que ejerza el acreedor, el deudor es civilmente responsable por su incumplimiento (siempre que concurran los demás requisitos de la responsabilidad civil: el daño y el nexo causal).
2) Incumplimiento no imputable al deudor
En el régimen general de la imposibilidad de pago, en este supuesto, si el incumplimiento fuese total, el contrato quedaría resuelto en forma automática. Por lo tanto, el acreedor no podría resolver por incumplimiento: el contrato ya estaría resuelto, pero por la imposibilidad de pago no imputable al deudor. Cualquiera de los contratantes podría alegar la resolución, incluso el deudor.
Sin embargo, esta regla no es aplicable, sin más, al incumplimiento de las obligaciones de plazo esencial. El incumplimiento no produce la resolución automática, ya que esto importaría tanto como imponerle la “esencialidad” del plazo al acreedor, y puede que aún le interese la prestación. Por lo tanto, es preciso que él invoque la imposibilidad y su secuela resolutoria. Si no lo hace, la obligación originaria subsiste.
En cualquiera de los dos casos —esto es, ya sea que subsista o se resuelva la obligación incumplida—, el deudor no es civilmente responsable, dado que el incumplimiento no le fue imputable.
Al margen de si el incumplimiento fue imputable o no al deudor, si el acreedor aceptase el cumplimiento tardío de la obligación, ya no podría resolver el contrato, independientemente de la utilidad que el pago extemporáneo le haya reportado.
En síntesis:
1) Las normas sobre la imposibilidad de pago no son aplicables en forma directa al incumplimiento de una obligación sujeta a plazo esencial, pero sí se le aplican por analogía.
2) Este régimen se aplica con algunas adaptaciones.
3) La diferencia más relevante es que los efectos propios de la imposibilidad (resolución, de ser no imputable; resolución o conversión, de serlo) solo se producen si el acreedor manifiesta su voluntad en este sentido. En términos negativos: el incumplimiento no produce la resolución o conversión automática.
4) Hay que distinguir, entonces dos supuestos:
— Incumplimiento imputable al deudor
El acreedor puede optar entre exigir el cumplimiento tardío de la obligación, su conversión o la resolución. Si optase por resolver en forma extrajudicial, le bastaría con manifestar su voluntad en este sentido: no sería necesario que cursase el requerimiento resolutorio ni otorgase un plazo de gracia. Además, el deudor es civilmente responsable por los daños derivados de su incumplimiento, cualquiera que sea la opción de base que ejerza el acreedor.
— Incumplimiento no imputable al deudor
Suponiendo que sea total, el efecto resolutorio también queda supeditado a la manifestación de voluntad que el acreedor realice en tal sentido. Además, y ya sea que este opte por el cumplimiento o la resolución, el deudor no es civilmente responsable.
5) Dado el carácter esencial del plazo, y haya sido o no imputable al deudor el incumplimiento, este no tiene derecho a cumplir tardíamente, salvo que el acreedor lo acepte.