La aceptación (I). ¿Qué es? ¿Cómo se puede manifestar?

        1. Introducción

           A partir de este posteo, analizo la aceptación. Empiezo por lo más básico: ¿qué es? También respondo estos interrogantes:

          — ¿Qué opciones tiene el destinatario de una oferta?

          — En caso de que quiera aceptarla, ¿cómo puede hacerlo?

          — ¿Qué hay de su silencio? ¿Vale como manifestación de voluntad? ¿En qué sentido, en su caso?

        2. ¿Qué es la aceptación? Opciones del destinatario de la oferta

          La aceptación es el acto por el cual el destinatario expresa su plena conformidad con la oferta y accede a celebrar el contrato. Puede manifestarse mediante una declaración de voluntad expresa o a través de cualquier otro comportamiento declarativo o no declarativo que la revele en forma inequívoca. Así resulta de las reglas generales sobre la manifestación de la voluntad. En este sentido, y con relación al perfeccionamiento del contrato, el art. 971 del Cód. Civ. y Com. dispone lo siguiente:

          Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.

          El art. 979 va en la misma línea:

          Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación.

          Durante la negociación del contrato, las partes tienen plena libertad para adoptar la decisión que más les convenga. Es la regla general. En el caso del oferente, esta libertad se limita, y mucho, una vez que ha formulado la oferta. El destinatario de la oferta, en cambio, conserva plenamente su libertad de acción. Una vez que la ha recibido, es libre de aceptarla o rechazarla:

          1) Al aceptar, puede limitarse a adherir a la oferta (“sí”, “acepto”, etc.) o puede explayarse, en la medida en que no le introduzca ningún cambio. Por excepción, en ciertos casos en los que la oferta no está completamente determinada, la mera adhesión del aceptante podría no ser suficiente. Por ejemplo, si se libró parte de la determinación del contrato a su voluntad. Si la indeterminación es relativa, la oferta es válida, pero el contrato solo quedará perfeccionado si, al aceptar, el destinatario se expide sobre los elementos faltantes, determinándolos (López de Zavalía).

          2) El rechazo puede ser expreso o resultar del mero silencio del destinatario. Este último no vale como manifestación de voluntad, al menos en principio (profundizo este tema en el parágrafo que sigue). En caso de que el destinatario se expida, el rechazo puede consistir en una simple negativa o ir seguido de una contrapropuesta (p. ej., una contraoferta o una invitación a ofertar nuevamente). Esta última puede ser explícita o resultar de una mera modificación de la propuesta recibida.

        3. Modos de aceptación. El silencio

          Siendo la aceptación un acto voluntario, debe manifestarse por un hecho exterior (art. 260, Cód. Civ. y Com.). El art. 979 prevé las distintas modalidades que puede asumir:

          Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

          Por lo tanto, la aceptación puede consistir en una declaración o en cualquier otro acto del destinatario que revele su plena conformidad con la propuesta. Puede ser oral o escrita. Es válida, también, la expresada a través de signos inequívocos. Por ejemplo, levantar la mano en una subasta.

          El art. 979 es coherente —y acaso redundante— con lo dispuesto en el art. 262, que regula la manifestación de la voluntad:

          Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.

          Un ejemplo típico de esto último en el ámbito contractual es el cumplimiento del contrato, que lógicamente presupone su aceptación. También la recepción voluntaria de la prestación de la otra parte. Como es lógico, para valer como aceptación, el comportamiento debe ser coherente con la oferta (p. ej., si consistiese en el cumplimiento de una prestación, debería ser exactamente la que está prevista en la propuesta) (Aparicio).

En cuanto al silencio del destinatario, según el art. 979, no vale como aceptación. La regla general es que quien recibe una oferta no tiene el deber de expedirse al respecto. Luego, es lógico que su silencio no valga como aceptación. En el ámbito jurídico, entonces, no rige eso de que “el que calla, otorga”, sino todo lo contrario: quien calla no dice nada. Esta es, al menos, la regla general, aunque hay excepciones.

          Según la primera acepción del Diccionario de la lengua española, “silencio” significa ‘abstención de hablar’. Sin embargo, en el marco del tema analizado, se le debe asignar un sentido más amplio: es toda respuesta pasiva u omisiva; en otros términos, es la falta de respuesta (Aparicio, Leiva Fernández).

          La aceptación puede consistir en una declaración (oral o escrita), pero también en un comportamiento no declarativo (como en nuestro caso podría ser el cumplimiento mismo del contrato). Ahora bien: si el silencio es lo contrario a una manifestación de la voluntad, entonces no se lo puede caracterizar como la mera falta de una declaración positiva, ya que esto implicaría calificar como “silencio” a la manifestación positiva de la voluntad realizada mediante un comportamiento no declarativo. De ser así, quien, recibida una oferta, no emite una declaración, pero cumple el contrato, estaría guardando silencio. Evidentemente, de acuerdo con las definiciones adoptadas, no es así. Por esta razón, hay que concebir al silencio en un sentido amplio: es la ausencia de una manifestación de la voluntad, ya sea declarativa o no declarativa.

          Si bien, en principio, no vale como manifestación de la voluntad, sí vale como tal si sobre el destinatario pesa el deber de expedirse. Deber que se presenta en estos casos:

          1) Si así lo han dispuesto las partes.

          En ejercicio de su autonomía privada, tienen libertad para asignarle al silencio este efecto. Por ejemplo, cuando se pacta que el contrato se prorrogará a su vencimiento, salvo manifestación de voluntad en contrario de cualquiera de los contratantes.

          No encuadra en esta excepción, en cambio, el caso en el cual el oferente, por su sola voluntad, pretende atribuirle al silencio del destinatario de su oferta el valor de una aceptación (Leiva Fernández). Para que esto ocurra, es necesario que las partes lo hayan acordado.

          2) Si así resulta de los usos o las prácticas establecidas entre las partes.

          3) Si hay una relación entre el silencio y las declaraciones precedentes.

          En principio, el silencio no implica una manifestación de voluntad. Pero supongamos que, en un contrato de suministro de duración indeterminada, el suministrante le informa al suministrado un aumento de precios, y este guarda silencio. Ante esta declaración de voluntad del primero, el segundo tiene el deber de expedirse; por lo tanto, si no lo hace, su silencio vale como una conformidad con el cambio propuesto (Aparicio).

          Tanto en este caso de excepción como en el anterior, la buena fe cumple un rol decisivo. Solo teniendo en cuenta las circunstancias del caso y apelando a este estándar es posible dilucidar si realmente existe un deber de expedirse que amerite atribuirle relevancia al silencio de una de las partes.

          4) Si así lo dispone la ley.

          Esta excepción no está prevista en el art. 979, pero sí en el 263, que resulta claramente aplicable.

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