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Introducción
Con este posteo comienza el análisis de la facultad resolutoria legal o implícita.
Primero la presento y sitúo en el marco general de la resolución por incumplimiento; luego examino a qué contratos se aplica.
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Marco general
La facultad resolutoria se puede introducir en un contrato por dos vías:
— A través de un pacto (el “pacto comisorio expreso”, como se lo denomina habitualmente).
— Mediante la aplicación de las normas supletorias que regulan la cuestión. Al respecto, en el artículo 1087 del Cód. Civ. y Com. se establece que
[e]n los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita.
Se trata de la facultad resolutoria de origen legal (más conocida como “facultad resolutoria implícita” o “cláusula resolutoria implícita”).
Hasta aquí, he analizado el instituto en su máxima generalidad, abarcando tanto al pacto comisorio expreso como a la facultad resolutoria legal. En adelante, bifurcaré el análisis, tratando separadamente estas dos modalidades.
Comencemos por la facultad resolutoria legal o “implícita”.
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Ámbito de aplicación
3.1 Regla general: los contratos bilaterales
El artículo 1087 contiene la regla general:
En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita […].
Estos son, entonces, los contratos a los que se les aplica la facultad resolutoria legal.
En primer lugar, queda claro que la resolución por incumplimiento solo se aplica a los contratos. Se excluyen, así, los supuestos en los que hay obligaciones recíprocas de origen no contractual, como sería el caso de las obligaciones restitutorias derivadas de una nulidad.
Además, debe tratarse de contratos bilaterales. De acuerdo con el art. 966 del Cód. Civ. y Com., son tales aquellos en los que “las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra”. Es el caso, por ejemplo, de la compraventa, la permuta, la locación, el contrato de servicios y el contrato de obra, entre otros. Dos son sus notas definitorias:
1) ambas partes se obligan;
2) las obligaciones de las partes son recíprocas.
3.2 ¿Se pueden resolver por incumplimiento los contratos onerosos no bilaterales?
En principio, pareciera imponerse la respuesta negativa: la facultad resolutoria legal solo se aplica a los contratos bilaterales. La ley —el art. 1087 del Cód. Civ. y Com.— es clara, como vimos: “En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita […]”. Ahora bien, ¿no es posible aplicarle su régimen por analogía? Hay un dato que no puede soslayarse: en los contratos onerosos —o en algunos, al menos— existe un nexo de reciprocidad entre las ventajas y los sacrificios. Esto es evidente. Es más: hay tanta reciprocidad entre las prestaciones derivadas de un contrato oneroso bilateral como entre las ventajas y los sacrificios que surgen de un contrato oneroso unilateral —como sería el caso, por ejemplo, de una cesión onerosa de un crédito o una marca—.
Es esta relación de reciprocidad, de interdependencia, la que fundamenta la aplicación de la facultad resolutoria; luego, lo razonable sería que los contratos onerosos, aun cuando fuesen unilaterales, no quedaran fuera del ámbito de aplicación de esta última. Al menos, no aquellos cuyas prestaciones son recíprocas o interdependientes. Todo indica que el legislador, al acotar el régimen a los contratos bilaterales, “se quedó corto”. Esto impide su aplicación directa a los contratos onerosos no bilaterales, pero cabe al menos considerar la posibilidad de su aplicación analógica.
Veamos un caso para mostrar más claramente las proyecciones de esta tesis. Supongamos que se ha celebrado una cesión onerosa de marca. Dado que es un contrato con efectos traslativos, al momento mismo en que se perfecciona, la marca se transmite del cedente al cesionario. En términos negativos: el cedente no se obliga a transmitir la marca, sino que la transmite. Supongamos que, más adelante, el cesionario no paga la suma de dinero a la que se había obligado. Si no se aceptase la aplicabilidad de la facultad resolutoria legal —y salvo que se hubiese acordado un pacto comisorio—, el cedente solo podría exigir el pago de la suma adeudada; si, en cambio, se considerase que a este contrato se le aplica el régimen de la facultad resolutoria, así sea por analogía, el cedente podría resolver el contrato y, en consecuencia, recuperar su marca —más el resarcimiento de los daños, en su caso—. ¿Por qué negarle el acceso a este medio de tutela del crédito que sí se admite respecto de otros contratos que también son onerosos, aunque bilaterales? ¿No hay, acaso, tanta interdependencia entre las ventajas y los sacrificios en un contrato como en el otro?
Por las razones expuestas, considero que el régimen de la facultad resolutoria legal no solo es aplicable a los contratos bilaterales, sino también a algunos contratos onerosos no bilaterales. ¿A cuáles, concretamente? La respuesta se infiere del razonamiento precedente: solo a aquellos en los que hay reciprocidad entre los sacrificios, ventajas o atribuciones de las partes. Quedan excluidos, por ende, los onerosos cuyas prestaciones no son interdependientes.
Ahora bien, ¿existen en el derecho argentino contratos onerosos no recíprocos? Aunque se trata de un fenómeno excepcional, puede haber contratos onerosos cuyas prestaciones, atribuciones o ventajas no sean recíprocas. Es lo que ocurre, por ejemplo, con la donación con cargo, contrato parcialmente oneroso (porque hay sacrificios a cargo de ambas partes) cuyas prestaciones no tienen interdependencia.
Detengámonos en este punto para fundamentar lo dicho. La donación con cargo, hasta la medida en que lo donado equivale al valor del cargo, es un acto oneroso. Pero no deja de ser unilateral, ya que no hay reciprocidad entre la obligación del donante y la del donatario. El cargo es una obligación accesoria, su suerte no influye sobre la obligación principal. Tanto es así que, incluso si el cumplimiento del cargo deviniese imposible sin culpa del donatario, esta obligación accesoria se extinguiría, pero no la del donante. La inaplicabilidad de la regla que consagra la extinción de las obligaciones recíprocas en caso de que se torne imposible el cumplimiento de alguna de ellas por una causa no imputable al deudor revela que no hay reciprocidad entre la obligación o prestación principal —en nuestro caso, la que pesa sobre el donante— y el cargo. Es cierto que, ante el incumplimiento del cargo, se puede revocar la donación, pero esto no es lo mismo que resolverla por incumplimiento.
En suma: el régimen de la facultad resolutoria legal también es aplicable, por analogía, a los contratos que, sin ser bilaterales, contienen atribuciones o prestaciones recíprocas, por más que no sean obligacionales (en otros términos, a los contratos onerosos no bilaterales). Teniendo en cuenta el fundamento de la facultad resolutoria legal o implícita —esto es, la interdependencia de las prestaciones—, la aplicación analógica está plenamente justificada.