La facultad resolutoria legal o implícita (II). La gravedad del incumplimiento 

  1. Introducción 

En este posteo analizo qué tipo de incumplimiento habilita para ejercer la facultad resolutoria legal o implícita. 

Primero refiero cual es la regla general, a cuyo efecto reviso las principales posturas que se han adoptado. 

Seguidamente, ya en un plano más operativo, señalo y explico cuáles son los criterios a los que hay que recurrir a la hora de aplicar la regla general referida. 

  1. Regla general 

El contrato solo puede resolverse en virtud de la facultad resolutoria legal si el incumplimiento es grave o esencial. Puede ser total, parcial, defectuoso o inexacto, pero debe ser grave. En consecuencia, si el incumplimiento no tiene suficiente entidad, no se puede aceptar la resolución: la parte cumplidora deberá conformarse con el cumplimiento del contrato y, en su caso, el resarcimiento de los daños. 

Si bien nuestra legislación anterior a la reforma no establecía la exigencia de modo específico, esta surgía de principios vertebrales del derecho civil: la prohibición del abuso del derecho, la buena fe y el principio de conservación del contrato.  

El tema es regulado en el Código Civil y Comercial. De acuerdo con su artículo 1088,  

[l]a resolución por cláusula resolutoria implícita exige: a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084.  

A su vez, esta norma dispone lo siguiente: 

A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando: 

a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato; 

b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor; 

c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar; 

d) el incumplimiento es intencional; 

e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor. 

Su contenido es muy dispar.  

— Los incisos a y c, más que describir un tipo puntual de incumplimiento que habilitaría para resolver, refieren los criterios generales conforme a los cuales debe ponderarse si un incumplimiento es grave o esencial. 

— En cuanto al inciso b, su interpretación me genera algunas dudas. Dispone que el incumplimiento es esencial cuando  

el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor […].  

¿Se alude, de este modo, al plazo esencial? Da esta impresión (Aparicio). Sin embargo, no es menos cierto que en el artículo 956, que también regula el plazo esencial, la consecuencia jurídica no es exactamente la misma que la prevista en el artículo 1084:  

La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.  

Mientras que aquí el caso se encuadra como un supuesto de imposibilidad de pago, en el artículo 1084 se lo concibe como un incumplimiento que habilita para ejercer la facultad resolutoria —que no es lo mismo—. Abordo el tema en otro posteo. Aquí, me limito a destacar que, a diferencia de lo previsto en los incisos a y c, el que estoy comentando no sienta un criterio general para determinar si el incumplimiento es esencial, sino que describe un supuesto puntual que encuadra en esta categoría —y habilita, por ende, el ejercicio de la facultad resolutoria—. 

— Los dos incisos restantes cumplen la misma función que el anterior: describen supuestos puntuales ante los que es posible ejercer la facultad resolutoria. Conforme al inciso d, también se considera esencial el incumplimiento intencional. En cuanto al inciso e, el incumplimiento también es esencial si “[…] ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor”. 

  1. Criterio para estimar la gravedad o esencialidad del incumplimiento 

La facultad resolutoria legal solo se puede ejercer ante un incumplimiento grave o esencial. Ahora bien, ¿cómo determinar, ante un caso concreto, si nos encontramos frente un incumplimiento de esta índole? Obviamente, el tema solo puede determinarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Aquí, solo podemos reflexionar sobre el criterio con el que debe efectuarse esta ponderación.  

Hay varias posturas: 

1) Tesis objetiva 

Para evaluar la gravedad del incumplimiento, deben tenerse en cuenta la estructura y la economía del contrato en cuestión, prescindiendo de la relevancia que pueda tener para el acreedor, en virtud de sus circunstancias personales; en otros términos, lo que se debe ponderar es si el incumplimiento ha afectado la interdependencia funcional de las prestaciones (Cámara, Ramella, Cornet, Pita, Ibáñez, Halperin, Miquel, Stiglitz).  

Partiendo de estos parámetros, hay que estimar cuán graves son las consecuencias derivadas del incumplimiento.  

2) Tesis subjetiva 

El incumplimiento es grave si, de haberlo previsto el contratante afectado, no habría celebrado el contrato (Fernández, Fontanarrosa). En otros términos, la gravedad del incumplimiento se estima en función de la voluntad presunta del contratante no incumplidor o, más ampliamente, de lo que fue la intención común de las partes. 

3) Tesis mixta 

El criterio aplicable es una combinación de los dos anteriores (Bendersky, Farina).  

¿Qué dice el Código Civil y Comercial? Las normas relevantes están previstas en los incisos a y c del artículo 1084, ya transcriptos. Se ha adoptado un criterio mixto, aunque con un mayor acento en la dimensión objetiva. Esto último se refleja, particularmente, en el inciso a, según el cual el incumplimiento es esencial cuando  

[…] el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato […].  

En cuanto a su costado subjetivo, en cierto modo surge del inciso c, conforme al cual el incumplimiento es esencial si  

“priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar”.  

De todos modos, el énfasis está puesto en lo objetivo, porque no se hace referencia a lo que la parte perjudicada espera —expresión que sí implicaría una clara concesión al criterio subjetivo— sino a lo que tiene derecho a esperar —frase que le imprime un cariz más objetivo—. 

El criterio adoptado es razonable. Brinda al juez un margen adecuado para determinar si el incumplimiento reviste una importancia tal que justifique una salida tan drástica como es la resolución del contrato. 

En lo que respecta al costado objetivo del criterio, hay un factor que se destaca: el valor de la prestación incumplida en relación con el de la prestación total del incumplidor y la contraprestación del acreedor (criterio de proporcionalidad) (Nanni, Costanza y Carnevali).  

Otro factor que debe tomarse en cuenta es la importancia del retardo. Es cierto que este factor se relativiza en el caso de la facultad resolutoria legal, habida cuenta de que se le debe conceder al deudor un plazo de gracia para cumplir (a diferencia de la derivada de un pacto comisorio expreso, que puede ser demandada directamente).  

Otro factor relevante es el daño causado al contratante no incumplidor a raíz del incumplimiento (Nanni, Costanza y Carnevali). No se trata, con todo, de un factor excluyente. De hecho, puede ocurrir que el incumplimiento, en sí, no ocasione daño alguno al acreedor o que este sea insignificante, no obstante lo cual tenga derecho a resolver el contrato. Supongamos, por ejemplo, que el fabricante de un producto de alta categoría monta un sistema de distribución selectiva, estableciendo condiciones muy rigurosas a las que deben atenerse los puntos de venta minoristas que pretendan comercializar sus productos. Contrata, además, distribuidores que solo están autorizados para abastecer a los comerciantes minoristas que hayan sido autorizados por el distribuido. En este caso, si un distribuidor vendiese mercadería en infracción al sistema de distribución “oficial”, el distribuido tendría derecho a resolver el contrato, por más que la infidelidad del distribuido no le haya causado daño alguno. 

También puede tener incidencia la conducta anterior del incumplidor: no es lo mismo si el incumplimiento en cuestión fue el primero en el que incurrió durante la relación contractual que si estuvo precedido por otros. Por cierto, esto no obsta a que se pueda resolver el contrato ante un primer incumplimiento. Tan solo significa que, en igualdad de condiciones, es más grave un incumplimiento que se reitera que otro aislado. 

En cualquier caso, no se trata solo de analizar qué importancia tiene, en sí, el incumplimiento. También hay que tener en cuenta lo que puede significar para el otro contratante. Supongamos, por ejemplo, que, en un contrato de duración, a poco tiempo del comienzo de su ejecución, uno de los contratantes incumple sus obligaciones. Tal vez las prestaciones adeudadas representen una porción relativamente menor de las que el deudor debe cumplir en virtud del contrato. Sin duda, esto último se debe tener en cuenta para estimar la gravedad del incumplimiento, pero no es el único factor relevante. Por ejemplo, también hay que analizar cómo impacta sobre la confianza del otro contratante. ¿Por qué habría de confiar en el deudor si, a poco de haber comenzado la marcha, ya mostró que es un incumplidor? ¿Qué expectativa razonable puede despertar este temprano desencanto? Este atentado contra la confianza del contratante no incumplidor también debe ser tenido en cuenta al estimar la gravedad del incumplimiento (Farina). Supongamos, por ejemplo, que el distribuidor ha violado la exclusividad pactada en el contrato (de distribución, obviamente). Por más que la infracción no haya dañado significativamente al distribuido —o incluso si no lo ha daño en lo más mínimo—, este podría tener derecho a resolver el contrato basándose en la pérdida de la confianza (Nanni, Costanza y Carnevali).  

Otro factor relevante es la reacción del acreedor ante el incumplimiento de su deudor. ¿Qué actitud adoptó cuando tomó noticia del hecho? ¿Formuló un reclamo inmediatamente, lo toleró, lo aceptó…?  

Naturalmente, si un tipo específico de incumplimiento está legislado, hay que estar a lo que disponga la norma respectiva. Por ejemplo, en el artículo 1607 del Cód. Civ. y Com. se establece que  

[s]i el deudor de la renta no otorga la garantía a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato debiendo restituirse sólo el capital.  

Ante un incumplimiento de esta índole, hay que respetar el estándar legal. Por ejemplo, no se podría considerar que el constituyente no tiene derecho a resolver si el deudor de la renta no otorga la garantía acordada. 

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