La oferta (II). Requisitos de la oferta (I)

        1. Introducción

          En este posteo presentó los tres requisitos legales de la oferta y analizo los dos primeros: tiene que ser seria y debe estar dirigida a persona determinada o determinable.

        2. Consideraciones generales sobre los requisitos de la oferta

         Según el art. 972,

        [l]a oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.

        A primera vista, pareciera que nos encontramos ante una definición de la oferta (“La oferta es […]”), pero, en realidad, el objeto de esta norma es otro: establece los requisitos que debe cumplir una oferta para ser válida como tal.

        Ya hemos visto que la oferta vinculante es la propuesta de celebración de un contrato realizada con la intención de obligarse, cuyo destinatario está determinado o es determinable, y que contiene todas las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir en caso de ser aceptada. Sus notas definitorias son las siguientes:

        1) es una propuesta;

        2) lo que se propone es la celebración de un contrato;

        3) es seria o vinculante (se formula con la intención de obligarse);

        4) su destinatario está determinado o es determinable, y

        5) es completa o autosuficiente (su objeto está determinado o es determinable).

        Las dos primeras notas nos dicen lo que una oferta es; las otras tres, cuáles son sus requisitos para ser vinculante. Nos vamos a concentrar en esto último; en particular, en los dos primeros requisitos: que la oferta debe ser seria y que su destinatario tiene que estar determinado o ser determinable.

        3. Seriedad: la intención de obligarse

         Según el art. 972, la oferta es una manifestación realizada “con la intención de obligarse”. En otros términos: tiene que ser seria.

         La oferta formulada con todos los requisitos legales obliga a su emisor. Este es su efecto. Pero, para que haya oferta, la ley requiere que el emisor tenga la intención de obligarse. Lógicamente, hay una relación directa entre esa intención y su efecto: la ley reconoce el poder normativo de la autonomía privada, y por eso dispone que, si el sujeto se quiere obligar y se cumplen ciertas condiciones, queda obligado.

         Para determinar si este requisito está satisfecho, hay que analizar las circunstancias del caso. Los ejemplos tradicionales en los que se lo echa de menos son conocidos: la oferta realizada en broma (iocandi causa), con fines didácticos o al interpretar un papel en una obra (p. ej., teatral, cinematográfica, radiofónica o televisiva), entre otros. Tampoco es una oferta la manifestación de voluntad si se aclara que no es vinculante (p. ej., mediante una cláusula de no compromiso o responsabilidad, o si se precisa que el perfeccionamiento del contrato queda sujeto a la aprobación o confirmación final del “oferente”). Y esto es así por más que la manifestación reúna todos los demás requisitos legales. En suma: si quien formula la propuesta no lo hace con la intención de obligarse, no hay oferta vinculante. Lógicamente, esta (no) intención debe exteriorizarse de algún modo, ya sea en forma explícita o implícita.

        4. Determinación del destinatario

         4.1. Noción

          De acuerdo con el art. 972 del Cód. Civ. y Com.,

         [l]a oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable […].

         Estamos, entonces, ante otro requisito de la oferta. Puede que el destinatario sea uno solo o que sean varios; lo que cuenta para que la propuesta califique como oferta es su determinación o determinabilidad:

         1) El destinatario está determinado cuando se lo identifica de alguna forma.

         2) Es determinable, en cambio, si, siendo indeterminado, de la propia oferta o de sus circunstancias surgen elementos que permiten determinarlo. Por ejemplo, si se ofrece a quien resulte ganador de un concurso la posibilidad de cursar un posgrado con un descuento en la matrícula. Lógicamente, en la oferta no se identifica al destinatario: no se lo determina. Sin embargo, contiene los elementos necesarios para poder identificarlo. Hay, entonces, oferta.

         Partiendo de la base de que, en principio, nadie quiere obligarse frente a personas indeterminadas, ya sea por su número o porque las desconoce, el legislador dispone que, de faltar este requisito, no hay oferta válida.

        4.2. Impacto

         Regla general

         ¿Qué importancia tiene la satisfacción de este requisito? En principio, ni más ni menos que la de los demás:

         — Si el requisito se satisface, y suponiendo que también estén satisfechos los otros, hay oferta, con su consiguiente efecto vinculante.

         — En su defecto, no hay oferta, y, por lo tanto, la manifestación de voluntad no obliga como tal —es decir, como oferta— a su emisor.

         En concreto, esto implica que, si el destinatario está determinado o es determinable, con su sola aceptación se perfecciona el contrato, con todo lo que esto significa. Si, en cambio, no está determinado ni es determinable, el emisor no está atado por su manifestación de voluntad, de modo que, de recibir alguna respuesta (por ejemplo, una propuesta de contratación), tiene plena libertad para aceptar o rechazarla.

         El tema es abordado en el art. 973 del Cód. Civ. y Com.:

         Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.

         Analizaré el supuesto de hecho previsto en la norma. Se compone de dos notas:

        1) La primera es de carácter positivo: debe haber una oferta dirigida a personas indeterminadas. Aunque el legislador no lo ha explicitado, además, esas personas no deben ser determinables: si lo fuesen, habría una oferta válida (más precisamente: no dejaría de haberla por indeterminación del destinatario).

         2) La segunda es de carácter negativo: de los términos o de las circunstancias de la emisión de la oferta no debe resultar la intención de contratar del oferente. Volveré sobre el tema en el parágrafo que sigue.

         La consecuencia jurídica es que, en lugar de una oferta, se entiende que hay una invitación a ofertar, y se aplica el régimen propio de esta figura, que no tiene carácter vinculante.

         Esto es lo que resulta de una interpretación literal de la norma, y no está mal. Pero lo más importante no es tanto lo que la propuesta a personas indeterminadas es (una invitación a ofertar), sino lo que no es (una oferta). Me explico:

         — Hay un régimen jurídico aplicable a la oferta, que está contenido en el art. 974. Por ahora, basta con señalar que la propuesta es vinculante para quien la realiza, en el sentido de que, de ser aceptada por su destinatario, se perfecciona el contrato. Esta regla no se aplica a la oferta dirigida a personas indeterminadas, que es lo que verdaderamente cuenta.

         — No hay un régimen jurídico específico previsto para la invitación a ofertar, en principio. Al no ser una oferta, no se le aplican las reglas de esta última, de modo que, en principio, no tiene la eficacia vinculante prevista en el art. 974. A lo sumo, podría llegar a considerarse como un acto enmarcado en la etapa de las tratativas, durante la cual la regla es la libertad de negociación —es decir, lo opuesto al carácter vinculante de la oferta—.

         Lo que tiene verdadero impacto práctico, entonces, es que la propuesta dirigida a un destinatario no determinado ni determinable no tiene la fuerza vinculante de una oferta, por más que estén satisfechos todos los demás requisitos. Decir que vale como una invitación a ofertar no suma ni resta nada, salvo por lo que excluye: no hay una oferta. Insisto: lo que importa no es tanto lo que hay, sino lo que no hay. Simplemente, el legislador ha optado por esta vía indirecta para precisar las reglas aplicables al supuesto. Acaso no sea la más adecuada: habría sido más sencillo decir que la propuesta no tiene la fuerza vinculante de la oferta, en lugar de aplicarle la etiqueta propia de una figura distinta. Como sea, queda claro cuáles son las reglas aplicables a este supuesto, que es lo que cuenta.

         Excepciones

         La regla general —que la propuesta dirigida a personas indeterminadas y no determinables no tiene la fuerza vinculante de la oferta— admite dos excepciones:

         1) La primera resulta del propio art. 973, según el cual, aunque la oferta se dirija a personas indeterminadas e indeterminables, si de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulta la intención de contratar del oferente, se entiende que se trata, realmente, de una oferta, y que se ha emitido por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos. El propio legislador la califica de este modo —es decir, como una oferta—, y tiene la fuerza vinculante que resulta del art. 974.

         2) La segunda excepción está prevista en la Ley 24240 —aplicable, por ende, a las relaciones de consumo—. Su art. 7.° dispone lo siguiente:

         Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

         Estamos ante otro supuesto en el que una propuesta dirigida a personas indeterminadas e indeterminables tiene la fuerza vinculante de una oferta. Por las razones ya expuestas, la norma solo se aplica a la oferta, no a la invitación a ofertar.

        4.3. El contexto y su importancia

         De los puntos precedentes se infiere en qué contexto el tema de la determinación del destinatario tiene importancia:

         1) La manifestación de voluntad debe consistir en una propuesta de celebración de un contrato o al menos estar de algún modo relacionada con ella. Solo en este caso tiene sentido analizar si esa manifestación es una oferta. Es lo que ocurre, por ejemplo, si se publica un aviso en un periódico ofreciendo en venta un inmueble o cualquier otro bien. El tema no tendría ninguna relevancia, en cambio, si, por ejemplo, se publicase un aviso fúnebre. Es obvio que no se trata de una oferta, pero no porque su destinatario es indeterminado, sino, sencillamente, porque no se propone la celebración de un contrato.

         2) La propuesta debe cumplir los demás requisitos legales para ser considerada como una oferta: debe ser seria y autosuficiente. Si así no fuese, no habría oferta, aun cuando el destinatario estuviese determinado o fuese determinable. Supongamos, por ejemplo, que A se dedica a la venta de automotores y que un día, en un evento social, se encuentra con B, quien, en el curso de la charla, le cuenta que está pensando en cambiar su auto, ante lo cual A le invita a que visite su local cuando quiera, para ver si encuentra alguna unidad que pueda interesarle. Evidentemente, la propuesta de A se relaciona con la celebración de un eventual contrato. Sin embargo, no se trata de una oferta, dado que no es autosuficiente. Se relaciona, sí, con la compraventa de un automotor, pero carece de las precisiones más elementales como para ser considerada una oferta. Por más que el destinatario está claramente identificado, no hay oferta. El caso sería distinto si la propuesta fuese autosuficiente. Aquí sí que entraría a gravitar, y mucho, la determinación del destinatario, porque, de estar determinado o ser determinable, la propuesta sería una oferta.

         3) No debe tratarse de una relación de consumo. Si lo fuese, aunque la propuesta se realizase a personas indeterminadas e indeterminables, tendría, de todos modos, la fuerza vinculante de la oferta.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio