1. Introducción
En este posteo presento los tres requisitos legales de la oferta y analizo el tercero: debe ser completa. Hago, también, una mínima referencia la naturaleza jurídica, la forma y el emisor de la oferta.
2. Consideraciones generales sobre los requisitos de la oferta
Según el art. 972,
[l]a oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.
A primera vista, pareciera que nos encontramos ante una definición de la oferta (“La oferta es […]”), pero, en realidad, el objeto de esta norma es otro: establece los requisitos que debe cumplir una oferta para ser válida como tal.
Ya hemos visto que la oferta vinculante es la propuesta de celebración de un contrato realizada con la intención de obligarse, cuyo destinatario está determinado o es determinable, y que contiene todas las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir en caso de ser aceptada. Sus notas definitorias son las siguientes:
1) es una propuesta;
2) lo que se propone es la celebración de un contrato;
3) es seria o vinculante (se formula con la intención de obligarse);
4) su destinatario está determinado o es determinable, y
5) es completa o autosuficiente (su objeto está determinado o es determinable).
Las dos primeras notas nos dicen lo que una oferta es; las otras tres, cuáles son sus requisitos para ser vinculante. Nos vamos a concentrar en esto último; en particular, en el tercero de estos requisitos: que la oferta debe ser completa o autosuficiente.
3. Autosuficiencia
3.1. Regla general
De acuerdo con el art. 972, la oferta debe contener “[…] las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”. En otros términos: debe ser completa o autosuficiente.
Para entender el sentido de la exigencia legal, hay que tener en cuenta dos factores:
— La mera aceptación de la oferta perfecciona el contrato.
— Solo es válido el contrato cuyo objeto está determinado o es determinable.
Se entiende, así, el sentido del art. 972: si no se requiriese que la oferta fuese completa, y esta fuese aceptada, el contrato no sería válido, dada su indeterminación.
Existe, entonces, una clara analogía entre el requisito de la determinación del objeto del contrato y el de la oferta que estamos analizando. En definitiva, lo que el legislador requiere respecto de esta última es que se identifique claramente el contrato y se haga referencia a su objeto de modo tal que esté determinado o sea determinable. Por lo tanto, el criterio aplicable para determinar si en una oferta el objeto del contrato cuya celebración se propone está determinado o es determinable tiene que ser el mismo que se aplica para determinar si el objeto de un contrato es determinado o determinable. Este último tema se analiza con detenimiento en el posteo sobre el objeto de los contratos: con las debidas adaptaciones, lo que allí se establece también es aplicable a la oferta, en lo que tiene que ver con la exigencia de que contenga un objeto determinado o determinable. Sin perjuicio de esta remisión, haré algunas consideraciones elementales sobre el tema.
Para ser autosuficiente, la oferta debe identificar con claridad qué tipo de contrato se propone celebrar (p. ej., compraventa, locación, donación, etc.). Puede ser típico o atípico, pero debe estar claro en qué consiste. No me refiero a que se le ponga un nombre que lo identifique —aunque no estaría mal que así fuese, de ser posible—, sino a que del contenido de la propuesta surja a qué tipo de contrato se refiere.
Puede ocurrir que, a pesar de estar identificado el tipo de contrato cuya celebración se propone, no se precise su objeto. Es lo que ocurre, por ejemplo, si la propuesta se refiere a una compraventa, pero no se precisa qué es lo que se quiere vender o comprar. Lógicamente, aunque se aceptase esa oferta, el contrato no sería válido, dado que su objeto no estaría determinado ni sería determinable. En realidad, técnicamente, no habría contrato, porque ni siquiera habría una oferta: no sería completa o autosuficiente.
Queda en evidencia, así, la correlación que existe entre este requisito (la determinación o determinabilidad) cuando se aplica al objeto del contrato y a la oferta. En definitiva, en la oferta se requiere, aguas arriba, lo que aguas abajo se requerirá respecto del contrato. El objeto del contrato está determinado si se precisado con claridad y exactitud en qué consiste, y es determinable cuando al menos se ha acordado lo necesario para poder precisarlo (por ejemplo, fijando los criterios o el procedimiento para hacerlo). Lo mismo se requiere, por lo tanto, respecto de la oferta: para que sea completa o autosuficiente, debe precisar con claridad y exactitud en qué consiste el objeto del contrato cuya celebración se propone (determinación), o al menos debe contener lo necesario para poder precisarlo (determinabilidad).
Por ejemplo, en una oferta de venta, su objeto está determinado si se identifica la cosa cuya venta se propone y su precio. En el mismo ejemplo, el objeto es determinable si se identifica la cosa y en cuanto a su precio se lo deja relativamente indeterminado, fijando un máximo y un mínimo, y dejando la determinación final en manos del destinatario de la oferta o de un tercero.
A veces, el propio legislador establece criterios supletorios para determinar el objeto del contrato, ya sea precisando la pauta que permite determinarlo o previendo un procedimiento a este efecto. Por lo tanto, en estos casos, aunque del pacto no resulte un objeto determinado o determinable, el contrato es válido si es posible determinarlo a partir de las previsiones supletorias del legislador. Lógicamente, esto también impacta sobre lo que cabe requerir de la oferta: por más que esta haya dejado algún aspecto del contrato sin determinar, es válida si el legislador ha dispuesto lo necesario para determinar lo que está indeterminado. En otros términos: a pesar de las apariencias, esta oferta es completa o autosuficiente.
Por ejemplo, supongamos que una persona le ofrece a otra venderle una cosa, pero sin precisar su precio, y esta última acepta. A primera vista, estamos ante una oferta incompleta (o, en otros términos, no estamos ante una “verdadera” oferta). Sin embargo, el art. 1143 —referido a la compraventa mobiliaria— dispone que “[c]uando el contrato ha sido válidamente celebrado, pero el precio no se ha señalado ni expresa ni tácitamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera, excepto indicación en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate”. Es decir que el contrato así celebrado es válido, y su precio resultará de la aplicación del criterio previsto en la norma. Luego, también es válida la oferta. O, al menos, es completa o autosuficiente.
Si pasamos en limpio lo anterior, lo que nos queda es que, para que una oferta sea válida (o, si se prefiere, para que sea una “verdadera” oferta), su emisor debe precisar cuál es el contrato cuya celebración se propone, y determinar todos los aspectos del objeto de ese contrato que el legislador no determina supletoriamente, o al menos incluir lo necesario para determinarlos.
3.2. Determinación por el destinatario
Puede ocurrir que en la misma oferta haya elementos que no estén determinados y cuya determinación se deje en manos del destinatario. Por ejemplo, si en una oferta de venta se identifica la cosa, pero al precio se lo deja relativamente indeterminado, fijando un máximo y un mínimo, y librando la determinación final al arbitrio del destinatario de la oferta. La oferta no está determinada; lo que hay que dilucidar es si es determinable (y, por ende, válida como tal). Hay que distinguir dos supuestos:
1) La oferta absolutamente indeterminada es inválida, por más que se libre su determinación a la decisión del destinatario (Nicolau, Aparicio). Es tal la que no contiene límite alguno en cuanto al margen de elección de este último.
2) La oferta relativamente indeterminada es válida (Nicolau, Aparicio, Mosset Iturraspe, López de Zavalía). Es tal la que limita de alguna forma el margen con que cuenta el destinatario para realizar su elección. Por supuesto, deben ser límites razonables y que en realidad no dejen la determinación prácticamente en manos del destinatario.
Veamos un ejemplo. Se ofrece en venta un inmueble cuyo valor de plaza, según lo consignan los organismos e instituciones especializadas, oscila entre los $19.000.000 y los $21.000.000. En promedio, entonces, ascendería a un valor de $20.000.000. Evaluemos, ahora, estas tres ofertas que libran la fijación del precio al arbitrio de su destinatario:
a) oferta sin límite en cuanto a la elección del precio;
b) oferta con límite en cuanto a la elección del precio, cuyo mínimo asciende a $18.000.000;
c) oferta con límite en cuanto a la elección del precio, cuyo mínimo asciende a $300.000.
Analicemos su validez:
— la referida en a es inválida, por las razones ya expuestas;
— la referida en b es válida, y
— la referida en c es inválida.
Ahora bien: ¿por qué la referida en b es válida y no la prevista en c, si, al fin y al cabo, ambas incluyen un límite? Ya lo he analizado: en el fondo, el “límite” previsto en c es una burla, ya que habilita al destinatario para fijar un precio irrisorio. Es casi lo mismo que si se le permitiese establecerlo a su antojo.
No es posible precisar en abstracto cuál es el punto de corte que divide a la oferta válida de la inválida: se requiere una ponderación prudencial. El criterio teórico es que la oferta no debe contener un grado de indeterminación tal que implique un virtual sometimiento del oferente a la voluntad omnímoda del destinatario. La ponderación del caso requiere necesariamente un análisis abierto a los valores en juego; no es una operación puramente intelectual y lógica. En la duda, y teniendo en cuenta que reconocerle validez a la oferta implica admitir su eficacia vinculante, hay que considerar que no hay una oferta, sino una invitación a ofertar (Aparicio).
4. Forma
No hay prescripciones legales sobre la forma de la oferta, ni es preciso que las haya. Cuando se establece que el contrato debe celebrarse bajo determinada forma, esto incluye la oferta de ese contrato (Lorenzetti, Ibáñez, López de Zavalía). Naturalmente, si en un mismo acto se formulan la oferta y la aceptación, habrá que observar la forma legal prescripta. La regla es la misma si la oferta y la aceptación se manifiestan por separado: tanto una como otra deberán otorgarse mediante la forma que establece la ley.
Remito, entonces, al posteo en el cual analizo la forma de los contratos.
5. Naturaleza jurídica
La oferta es un acto jurídico. Como tal, es unilateral y recepticio.
6. Emisor
La oferta puede provenir de cualquiera de las partes del eventual futuro contrato.