1. Introducción
En esta presentación analizo la caducidad de la oferta. ¿En qué casos se produce? Cuanto esto ocurre, ¿tiene derecho a un resarcimiento el perjudicado? En su caso, ¿con qué extensión?
2. Regla general
El art. 976 del Código Civil y Comercial regula la caducidad de la oferta por muerte o incapacidad de las partes:
La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.
La clave pasa por la relación temporal entre estos dos hechos:
— la recepción de la aceptación, y
— la muerte o incapacidad de una de las partes.
Por lo tanto, pueden presentarse dos situaciones:
1) La muerte o incapacidad se produce antes de que se recepte la aceptación
La oferta caduca (y, obviamente, no hay contrato).
En este caso, y a diferencia de lo que ocurre con la retractación, lo que cuenta es el momento en que se produce la muerte o la incapacidad, no el de su comunicación a la otra parte. En otros términos, la caducidad por muerte o incapacidad se produce en forma automática: no es necesario cursar comunicación alguna. Por lo tanto, a los efectos de la caducidad, tampoco tiene importancia la fecha de la eventual comunicación. Sí puede tenerla, en cambio, en lo que respecta al potencial derecho resarcitorio del aceptante: no tiene derecho al reembolso de los gastos realizados tras esta comunicación, respecto de los cuales no puede alegar buena fe.
2) La muerte o incapacidad se produce después de que se recibe la aceptación
La oferta no caduca: el contrato ya se ha perfeccionado.
Se aplicarán las reglas que correspondan. Por ejemplo, si uno de los contratantes fallece, su posición contractual se transmitirá a sus herederos, salvo que sea un contrato intransmisible. Pero, cualquiera que sea el desenlace, el contrato ya se ha perfeccionado; en todo caso, y a lo sumo, podrá verificarse un supuesto de ineficacia sobreviniente (del contrato, no de la oferta), suponiendo que concurran los requisitos legales previstos a este efecto. Es lo que ocurriría, por ejemplo, si el contrato fuera inherente a la persona del fallecido o incapacitado.
3. Deber de reparar gastos y pérdidas
En principio, la muerte y la incapacidad no son imputables a quien la padece. Por lo tanto, el supuesto analizado no debería generar ninguna obligación resarcitoria. Sin embargo, el segundo párrafo del art. 976 prevé una excepción importante:
El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.
La responsabilidad es precontractual y objetiva (Leiva Fernández). Como la norma se refiere a toda muerte o incapacidad, sin distinguir, incluye a la que se produce sin intención ni negligencia. Por lo tanto, el oferente, a pesar de ser irreprochable, debe resarcir al aceptante.
La norma solo juega a favor del aceptante, ante la muerte o incapacidad del oferente. Este último, en cambio, no tiene derecho a ser resarcido por la muerte o incapacidad de su contraparte, bajo ninguna circunstancia.
El aceptante tiene derecho a ser resarcido, pero siempre que al tiempo en que realizó la acción que le generó el daño (p. ej., la realización de un gasto) haya ignorado la muerte o incapacidad. Por lo tanto, también es resarcible el daño producido por un acto posterior a estas, siempre que al realizarlo el aceptante haya ignorado que se había verificado el hecho desencadenante de la caducidad.
Además, la ley requiere que el hecho generador del daño haya sido posterior a la aceptación. Así resulta de dos pasajes del art. 976, que destaco:
El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.
Nos falta referirnos al hecho que, unido a la muerte o incapacidad, genera el derecho a reclamar la reparación: el aceptante tiene que haber “hecho gastos o sufrido pérdidas”, y esto “a consecuencia de su aceptación”. La interpretación de este giro legal incide en dos aspectos:
1) Como integra el supuesto de hecho de la norma, determina si esta es aplicable. En otros términos: si el aceptante no ha hecho gastos o sufrido pérdidas a consecuencia de su aceptación, no tiene derecho a reclamar la reparación del art. 976.
2) Suponiendo que sea aplicable el art. 976, determina la entidad de la reparación: el aceptante tiene derecho a que se le resarzan los gastos que ha hecho y las pérdidas que ha sufrido a raíz de su aceptación.
Analicemos, entonces, este elemento de la norma, que a su vez se puede subdividir de este modo:
- a) en primer lugar, se habla de “gastos hechos” y de “pérdidas sufridas”;
- b) en segundo lugar, estos gastos y pérdidas deben haberse hecho o sufrido como consecuencia de la aceptación.
Queda excluido, así, todo perjuicio que no tenga una relación razonable con la aceptación y la posterior caducidad de la oferta.
Debe tratarse, además, de un perjuicio subsistente. Planteo un ejemplo:
— A acepta la oferta de venta del producto x.
— La oferta caduca por la muerte de la otra parte.
— En el ínterin, A ha comprado un accesorio del producto x: el producto z.
— El producto x puede conseguirse en el mercado.
¿Tiene derecho a que se le resarza el gasto en que incurrió al comprar el producto z? Es evidente que no: liberado del contrato que caducó, podrá comprarle el producto x a otra persona y darle así un destino útil al producto z.
El caso sería distinto si hubiese incurrido en un gasto no recuperable (por ejemplo, el pago del servicio de transporte del producto comprado, que finalmente no llegó a realizarse).
La norma admite la reparación de los gastos hechos y las pérdidas sufridas. ¿A qué se refiere con esto último? ¿De qué pérdidas se habla? ¿Se hace referencia al lucro cesante? De ser así, ¿a cuál?; ¿a lo que el aceptante dejó de ganar porque el contrato no se cumplió (daño al interés positivo) o a lo que no ganó por haber confiado en el contrato que finalmente no se perfeccionó (daño al interés negativo)? No está claro. Con esta salvedad, da la impresión de que se alude al lucro cesante: se supone que el legislador no es redundante, de modo que las “pérdidas sufridas” deben ser algo distinto de los “gastos hechos”. Teniendo en cuenta que el contrato no se ha perfeccionado, solo es resarcible el daño al interés negativo: las pérdidas que el aceptante sufrió por haber confiado en que el contrato se había celebrado.