La oferta (VII). Efectos

        1. Introducción

          En este posteo analizo el efecto principal de la oferta: su efecto vinculante. En particular:

          — ¿En qué consiste?

          — ¿Cuál es la regla general?

          — ¿Hay excepciones? ¿Cuáles?

          — ¿Qué sucede si el oferente se retracta, no cumple o no quiere cumplir?

        2. Regla general: efecto vinculante de la oferta

          El art. 974 del Cód. Civ. y Com. precisa cuáles son los efectos de la oferta:

          Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.

          En este contexto, que “la oferta obliga al proponente” significa que, si se la acepta, el contrato queda perfeccionado. A partir de entonces, por lo tanto, el (ex)oferente, devenido en parte del contrato, queda obligado a cumplirlo.

        3. Excepción: la “oferta” no vinculante

          Tras sentar la regla general, el art. 974 establece que la oferta no obliga al oferente si así resulta “de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso”. Por ejemplo, si la “oferta” incluye una cláusula de no compromiso, o se aclara que el contrato queda sujeto a la conformidad o aprobación del oferente.

        4. El “incumplimiento” y sus efectos
          4.1. Introducción

          ¿Qué efectos produce el incumplimiento del oferente? En rigor, él nunca incumple su oferta. Lo que puede ocurrir es que realice actos incompatibles con ella. Este incumplimiento o acto incompatible puede ocurrir en distintos momentos y bajo distintas circunstancias. Si bien los escenarios que pueden presentarse son de lo más variados, se pueden reducir a los siguientes:

          1) incumplimiento posterior a la celebración del contrato;

          2) “incumplimiento” anterior a la eventual celebración del contrato, que, a su vez, se ramifica en otros dos supuestos, en función de la decisión que adopte el destinatario de la oferta:

          2.a) oferta aceptada, y

          2.b) oferta no aceptada.

        4.2. Incumplimiento posterior a la celebración del contrato

Parto de un ejemplo, que, debidamente adaptado, también servirá para analizar los demás supuestos que pueden presentarse:

          — A le ofrece en venta el inmueble x a B.

          — La oferta está sujeta a un plazo de vigencia de treinta días.

          — A los diez días, B acepta la oferta y comunica debidamente su aceptación.

          — Poco después, A le vende el inmueble x a C.

          Dado que, para cuando A le vendió el inmueble a C, ya se había perfeccionado su contrato con B, ha incurrido, lisa y llanamente, en un incumplimiento contractual. Por lo tanto, B puede valerse de los distintos medios de tutela que la ley pone a su disposición: exigir el cumplimiento del contrato, resolver por incumplimiento, reclamar una indemnización, etcétera. Naturalmente, la disponibilidad de estos medios estará en función de las circunstancias del caso. Destaco un factor en particular: la incidencia del contrato celebrado con C. Son contratos incompatibles. Habrá que dilucidar, entonces, quién tiene mejor derecho sobre el inmueble x. Cuestión que depende de varios factores: la buena o mala fe de cada contratante, la eventual entrega del inmueble, la fecha de celebración de los contratos, etcétera. Esto incidirá sobre la suerte de B, cuya situación es la que ahora nos interesa. Si tiene mejor derecho que C, podrá accionar por cumplimiento; en su defecto, no. En este último caso, deberá conformarse una indemnización (la responsabilidad, obviamente, es contractual).

          No nos perdamos en los detalles: las derivaciones y los supuestos que pueden presentarse son de lo más diversos. Lo que quiero destacar es que, cualquiera que sea el caso, el contrato ya se ha celebrado, y que, con su conducta posterior, el exoferente y posterior contratante ha incurrido en un incumplimiento contractual. No ha incumplido su oferta, que perdió vigencia al ser aceptada. Lo que se ha incumplido es, precisamente, el contrato.

        4.3. “Incumplimiento” anterior a la eventual celebración del contrato

          Introducción

          Analicemos lo que ocurre cuando el oferente realiza algún comportamiento incompatible con su oferta que sigue vigente. Antes, precisaré algunos puntos:

          1) Decir que la oferta está vigente implica que todavía no ha sido aceptada ni rechazada, y que no ha vencido su plazo de vigencia.

          2) ¿En qué podría consistir el incumplimiento del oferente en esta etapa? En principio, en alguna de estas dos cosas:

          — la retractación de la oferta, o

          — la realización de algún otro acto contradictorio con su vigencia (por ejemplo, la celebración de un contrato incompatible [como ocurre si le vende a un tercero la cosa que era objeto de la oferta]).

          3) Ya he analizado las reglas aplicables a la retractación en otros posteos. Aquí, me limito a recordarte que, de ser ilegítima, es ineficaz, de modo que no afecta la vigencia de la oferta. Suponiendo que luego el destinatario acepte la oferta, el contrato se perfecciona: en caso de que el exoferente se niegue a cumplirlo, incurrirá en un incumplimiento contractual; si lo cumpliese, lógicamente, no incurriría en ninguna responsabilidad. La retractación anterior queda como una anécdota, que no altera el encuadre jurídico del tema, en ninguno de los dos supuestos que pueden presentarse (cumplimiento o incumplimiento del contrato). No implica, por sí, incumplimiento alguno, ni de la oferta ni del contrato.

          4) Analizaré el encuadre de otros actos igualmente contradictorios con la vigencia de la oferta. Por ejemplo, si se celebra un contrato incompatible con el contrato cuya celebración se ha propuesto a través de la oferta que sigue vigente.

          5) El encuadre depende, sobre todo, del curso posterior de los acontecimientos; más concretamente, de la decisión que en cuanto a la celebración del contrato adopte el destinatario de la oferta. Los escenarios posibles son dos, en función de si la acepta o no, y los analizaré a continuación.

          Oferta finalmente no aceptada

          Este supuesto tiene lugar cuando, tras la realización del acto incompatible con la oferta, esta, del modo que sea, no es aceptada. Incluyo, entonces, su rechazo activo, pero también el tácito que resulta de la inacción del aceptante unida al transcurso completo del período de vigencia de la oferta.

          En este caso, el “incumplimiento” del oferente, su falta de fidelidad frente al compromiso asumido, no tiene ningún efecto. El contrato no llega a perfeccionarse. Su incumplimiento anterior queda como una anécdota. Es más: en rigor, no incurre en ningún comportamiento antijurídico, a pesar de su conducta. De ahí que, en lugar de hablar de “incumplimiento”, prefiero referirme al “acto incompatible con la oferta”.

           Volvamos sobre el ejemplo inicial, debidamente adaptado:

          — A le ofrece en venta el inmueble x a B.

          — La oferta está sujeta a un plazo de vigencia de treinta días.

          — Antes del vencimiento del plazo, A le vende el inmueble a C.

          — El plazo de treinta días transcurre completo sin que B acepte la oferta de A. O, si se prefiere, B rechaza la oferta de A: el encuadre es el mismo.

          A no ha honrado su compromiso. Sin embargo, al no haber aceptado B su oferta, la conducta de A (la celebración de un contrato incompatible con el ofrecido) no ha llegado a tener ninguna relevancia (al menos en la relación entre A y B, que es lo que ahora nos interesa). Definitivamente, B no tiene nada que reclamarle:

          — Desde ya, no puede exigirle el cumplimiento de un contrato que no ha llegado a existir (no porque A le haya vendido el inmueble a C, sino, simplemente, porque B no aceptó la oferta). Por esta razón es que cabe sostener que A, a pesar de su conducta, no ha incurrido en incumplimiento contractual alguno.

          — Tampoco puede reclamarle nada por haber “incumplido” su oferta. Estrictamente, el efecto de esta última, más que obligacional, era de otro tipo: daba lugar al perfeccionamiento del contrato en caso de que se la aceptase. Por lo tanto, si B hubiese aceptado, podría haber reclamado algo. Al no haberlo hecho, perdió la oportunidad. Tampoco cabe hablar, entonces, de un incumplimiento de la oferta.

          Oferta finalmente aceptada

          Llegamos, así, a nuestro último supuesto, que se verifica cuando, tras la realización del acto incompatible con la oferta, esta es aceptada. Volvamos sobre el caso de referencia, debidamente adaptado:

          — A le ofrece en venta el inmueble x a B.

          — La oferta está sujeta a un plazo de vigencia de treinta días.

          — Antes del vencimiento del plazo, A le vende el inmueble a C.

          — Poco después, y también antes del vencimiento del plazo, B acepta la oferta de A.

          La clave es la siguiente: el acto incompatible con la oferta (la compraventa entre A y C) no afecta en lo más mínimo su vigencia. Por lo tanto, la aceptación posterior de B perfecciona el contrato (lógicamente, si la oferta no ha perdido su vigencia por alguna otra razón [p. ej., por el vencimiento del plazo]). En consecuencia, si luego A no cumple el contrato que se ha perfeccionado (bien sea porque no puede en virtud de su acto anterior incompatible o porque no quiere), incurre en un incumplimiento contractual, con todo lo que esto implica. Por lo tanto, y en función de las circunstancias del caso, la otra parte podrá echar mano de los diversos medios de tutela del crédito que la ley pone a su disposición: exigir el cumplimiento, ejercer la facultad resolutoria, reclamar un resarcimiento, etcétera.

          Estamos, lisa y llanamente, ante un incumplimiento contractual. Pero tiene algo de peculiar: su genética. Total o parcialmente, se explica por un acto anterior al perfeccionamiento del contrato: el acto incompatible con la oferta vigente. Esto es todo. Este acto no afecta en lo más mínimo la eficacia de la oferta: no impide el ulterior perfeccionamiento del contrato. Desde este punto de vista, entonces, es irrelevante. Lo que cuenta es que no se ha cumplido el contrato.

          Las derivaciones y los supuestos que pueden presentarse son de lo más diversos. Pero, cualquiera que sea el caso, el contrato ya se ha celebrado, y, con su conducta posterior, el exoferente y posterior contratante ha incurrido en un incumplimiento contractual. No ha incumplido su oferta: esta perdió su vigencia al ser aceptada. Lo que ha incumplido es, precisamente, el contrato.

          En definitiva, la situación es la misma que se presenta ante cualquier incumplimiento contractual. Podría decirse que lo peculiar de este caso es que el incumplimiento es anterior a la celebración del contrato, pero esto es imposible: solo puede ser posterior. Es una exigencia lógica elemental. Estamos, sí, ante un incumplimiento de un contrato que se explica, en todo o en parte, por un acto anterior a su celebración.

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