La rescisión unilateral de los contratos de duración determinada 

  1. Introducción 

En este posteo analizo cómo funciona la rescisión unilateral en los contratos de duración determinada. En particular: 

— ¿Se puede rescindir un contrato de este tipo? 

— ¿Qué consecuencias tiene su rescisión? ¿Qué derechos tiene la parte que no rescindió? 

— ¿Qué ocurre si, vencido el plazo, el contrato continúa? ¿Se lo puede rescindir unilateralmente? ¿Cómo hay que calcular la extensión del preaviso? 

  1. Regla general 

En principio, los contratos de duración determinada no se pueden rescindir unilateralmente y sin causa (Ibáñez; Pita y Pita; Di Chiazza; Bianca; Klein). Es decir, no hay derecho a extinguirlos ante tempus por esta vía. 

  1. Tutela del derecho del contratante que no rescindió 

Ante la rescisión anticipada e ilegítima de un contrato de duración determinada, ¿qué derechos tiene el contratante que no lo rescindió? Distingamos dos supuestos: 

1) En aquellos casos en los que la ley establece una disciplina específica, hay que estar a lo que de ella resulte, lógicamente. De todos modos, no tengo presente ninguna norma que lo haga. 

(Tal vez esto último te llame la atención, habida cuenta de que hay varias normas que regulan la rescisión anticipada de contratos de duración determinada y precisan qué es lo que el rescindente debe pagarle a la otra parte. Es el caso, por ejemplo, de la locación [se reconoce el derecho del locatario a rescindir anticipadamente el contrato, pagando el equivalente al diez por ciento del saldo del canon locativo futuro: arts. 1217 y 1221] y el depósito [si es oneroso y de duración determinada, y el depositante lo rescinde anticipadamente, debe pagarle al depositario la remuneración establecida para todo el plazo del contrato: art. 1360]. Sin embargo, son casos de rescisión lícita, en los que el rescindente tiene derecho a rescindir [aunque sea en forma onerosa], por lo que no cabe incluirlos en la categoría analizada, en la que la rescisión es ilícita, en el sentido de que se rescinde sin tener derecho a hacerlo). 

2) En los demás casos, corresponde aplicar las reglas generales en materia de obligaciones, responsabilidad civil y contratos. En adelante, me concentraré en el análisis de esta segunda categoría. 

Punto de partida: el rescindente no tenía derecho a rescindir. Por lo tanto, la rescisión no extingue el contrato, en principio. Luego, si además el rescindente no cumple o deja de cumplir sus obligaciones, incurre en un incumplimiento contractual, por más que invoque que ha rescindido el contrato (Heredia, Klein). 

Este es el escenario más probable. De todos modos, la pregunta acerca de si quien rescinde ilegítimamente un contrato incurre en un incumplimiento contractual no admite una respuesta general y abstracta: hay que ponderar las circunstancias de cada caso. Por ejemplo, difícilmente podría considerarse que incumple un contrato quien ya ha ejecutado la totalidad de sus prestaciones, por más que luego lo rescinda en forma ilegítima. Sin embargo, lo más común es que quien rescinde sí quede incurso en un incumplimiento contractual: al ser un contrato de duración determinada cuyo plazo no ha vencido, lo más probable es que adeude prestaciones —en concreto, las que debe ejecutar o debería haber ejecutado durante el período posterior al fallido acto rescisorio—. 

Así las cosas, ante la rescisión ilegítima, la otra parte se encuentra habilitada para recurrir a los diversos medios legales de tutela de sus derechos: exigir el cumplimiento del contrato, oponer la suspensión de cumplimiento, ejercer la facultad resolutoria, reclamar una indemnización, etcétera. Naturalmente, la apelación a uno u otro medio solo será posible en la medida en que concurran los requisitos legales propios de cada figura. En cualquier caso, la antijuridicidad se descuenta: consiste en el incumplimiento contractual, cuya ilicitud no se borra por la rescisión contra legem, lógicamente. Es más: puede que la antijuridicidad consista, precisamente, en la rescisión misma, o que al menos esta forme parte del conjunto de hechos que componen el comportamiento ilícito. 

Detengámonos en uno de estos medios de tutela: la responsabilidad civil. En la medida en que concurran los demás requisitos legales —imputabilidad, daño y nexo causal—, el contratante que no rescindió tiene derecho a ser resarcido. ¿Cuál es el daño resarcible? La respuesta depende de cuál sea la postura que el contratante que no rescindió haya adoptado ante la rescisión unilateral del contrato. Te recuerdo que esta última, al ser ilícita, no lo extingue. En consecuencia, el contratante no incumplidor cuenta con las siguientes opciones: 

1) exigir el cumplimiento del contrato; 

2) resolverlo por incumplimiento, o 

3) considerarlo extinguido por el ejercicio de la rescisión ilícita. 

  1. Continuación del contrato tras el vencimiento del plazo 

Supongamos que un contrato de duración determinada se ha ejecutado con normalidad durante el tiempo pactado y que, vencido su plazo, la relación contractual continúa. ¿Qué ocurre en este supuesto? No hay una norma general que se refiera al tema, pero sí dos específicas.  

La primera —contenida en el art. 1491 del Cód. Civ. y Com., referido al contrato de agencia— dispone que  

[l]a continuación de la relación con posterioridad al vencimiento de un contrato de agencia con plazo determinado, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.  

En el mismo sentido, el artículo 1506 —que regula el contrato de concesión— establece que  

[l]a continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.  

En suma, la continuación implica que el contrato de duración determinada pasa a ser de duración indeterminada, salvo que se haya acordado un nuevo plazo. Esta calificación implica que cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir sin causa, siempre que lo haga de buena fe y en forma no abusiva. Impacta, además, sobre la extensión que debe tener el preaviso. Al respecto, el artículo 1492 —referido al contrato de agencia—, tras disponer que el plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato, aclara que en los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada el cálculo del plazo de preaviso debe computarse incluyendo la duración limitada precedente (a la que debe sumarse, por supuesto, la duración posterior a la transformación del contrato). En virtud de lo establecido en el artículo 1508, el criterio también es aplicable al contrato de concesión.  

Las reglas transcriptas solo se refieren a los contratos de agencia y concesión. En virtud de lo establecido en el artículo 1511, también se aplican a los contratos por los que se concede la venta o comercialización de software o de procedimientos similares, y a los de distribución.  

¿Qué hay de los demás contratos? Supongamos, por ejemplo, que un contrato de suministro sujeto a un plazo de tres años continúa tras su vencimiento: ¿también cabe considerar que se ha convertido en un contrato de duración indeterminada? Entiendo que sí, en principio. Están dadas las condiciones para apelar a la analogía: hay semejanzas sustanciales e identidad de razón, y no hay diferencias relevantes. El contrato se ejecuta con normalidad durante los tres años pactados. Al vencimiento del plazo, la relación continúa: el suministrante sigue abasteciendo al suministrado, y este último sigue solicitando la provisión y pagando el precio respectivo. ¿Qué diferencia relevante se presenta con el caso del contrato de agencia? Ninguna. Hay tantas razones para aplicar la regla a este último como para aplicarla al suministro. Por lo tanto, y hablando en términos más generales, cabe concluir que, salvo disposición legal en contrario o que concurran circunstancias especiales, todo contrato de duración determinada que continúe tras su vencimiento se transforma en uno de duración indeterminada, con lo que esto implica. 

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