Los elementos del contrato.

1. INTRODUCCIÓN

En esta publicación, analizo los elementos del contrato: en qué consisten y cuáles son sus clases (generales y particulares; esenciales, naturales y accidentales).

2. NORMAS LEGALES DE REFERENCIA

El Cód. Civ. y Com. se refiere en varias normas a los elementos del contrato:

— En el art. 982 se establece que “[l]os acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. […]”. Luego se agrega que “[n]o se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos”.

— En la misma línea, en el art. 994 se dispone que “[l]os contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo”.

También se hace alguna referencia ocasional al tema en el régimen de los contratos en particular. Además, los contratos son una especie dentro del género de los actos jurídicos, en cuyo régimen general se hace referencia a los “presupuestos y elementos del acto” (art. 301) y a los “elementos esenciales del acto jurídico” (art. 303).

3. REPASO DE LAS NORMAS LEGALES

Paso en limpio:

— Existen los elementos del acto jurídico.

— Existen los presupuestos del acto jurídico.

— Existen los elementos del contrato.

— Existen ciertos elementos del contrato a los que cabe calificar como “esenciales”, de donde se infiere que también hay elementos de otro tipo. Partiendo de las definiciones referidas, no podemos saber en qué consisten estos elementos, salvo que no son esenciales.

— Existen ciertos elementos esenciales del contrato a los que cabe calificar como “particulares”. De aquí se infiere que hay otros elementos esenciales: los no particulares.

Esta es la materia prima en la que debe basarse toda teoría sobre sobre el contrato y sus elementos.

4. ENCUADRE TEÓRICO

Partamos de lo básico: ¿qué es eso que llamamos “elemento del contrato”? El legislador no lo define. El tema queda en manos de la doctrina. De acuerdo con el Diccionario de la lengua española, “elemento”, en su primera acepción, significa ‘parte constitutiva o integrante de algo’. Luego, los elementos del contrato son sus partes constitutivas o integrantes. Siendo el contrato un ente inmaterial, también han de serlo sus partes o elementos.

Avancemos: si la definición es, según el mismo diccionario, una ‘proposición que expone con claridad y exactitud los caracteres genéricos y diferenciales de algo material o inmaterial’, se supone que en la definición de contrato han de estar presentes sus elementos (al menos, los esenciales). Según el art. 957 del Cód. Civ. y Com., el contrato es “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.

Hay muchos abordajes teóricos disponibles para afrontar la cuestión. Son distintos enfoques, cada uno de los cuales se vale de distintas categorías, pero que apuntan a lo mismo: conocer y explicar al contrato. En la medida en que sea compatible con la normativa vigente, cualquier enfoque es válido. En todo caso, los habrá más o menos útiles.

Por mi parte, echaré mano de la doctrina tradicional, que tiene la triple virtud de ser compatible con los textos legales vigentes, didáctica y ampliamente conocida. Vamos al grano:

El contrato se compone de elementos.

Estos elementos son esenciales, naturales o accidentales.

Los elementos esenciales son los que se requieren para que haya un contrato válido.

Estos elementos pueden ser generales o particulares.

Los elementos esenciales generales son los comunes a todo contrato. Si alguno falta o está viciado, no hay contrato válido. En otros términos, son los requisitos de existencia y validez de todo contrato.

Los elementos esenciales generales son el consentimiento, el objeto y la causa. A su vez, el consentimiento tiene dos presupuestos (que, transitivamente, vienen a ser presupuestos del contrato mismo): la capacidad (en sentido lato, que incluye a la legitimación) y la forma.

Los elementos esenciales particulares son los propios de cada tipo contractual. Por ejemplo, hace a la esencia de la compraventa que una parte se obligue a entregar una cosa en propiedad y la otra a pagar un precio. Si, en un caso concreto, a un contrato le falta algún elemento correspondiente a un tipo contractual, entonces no es subsumible en ese tipo. Por ejemplo, si una de las partes se obliga a pagar un precio, pero la otra no se obliga a entregar una cosa en propiedad, no habrá compraventa. Puede que el contrato sea subsumible en otro tipo contractual, si reúne sus elementos esenciales particulares. Así, en nuestro ejemplo, si la parte se obliga a entregar la cosa, pero solo para su uso temporario, y siempre contra el pago de un precio, habrá contrato de locación. Finalmente, puede que el contrato analizado no sea subsumible en ningún tipo contractual previsto por la ley, en cuyo caso será legalmente atípico.

Los elementos naturales son los que, en principio, integran el contrato, pero pueden ser eliminados o modificados por las partes, en ejercicio de su autonomía privada. Por ejemplo, la garantía por saneamiento en los contratos onerosos: salvo estipulación en contrario, el transmitente responde por saneamiento ante el adquirente.

— Por último, los elementos accidentales son los que, en principio, no integran el contrato, pero pueden ser incorporados por las partes. No se puede determinar en abstracto si un elemento es accidental. Por ejemplo, suele afirmarse que el plazo es un elemento accidental. Sin embargo, es un elemento esencial en los contratos de duración. Sí sería accidental, en cambio, en la compraventa.

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