Las normas que integran el régimen de la rescisión unilateral se pueden clasificar en varias categorías:
1) Normas de alcance general
Se pueden ordenar, a su vez, en dos subcategorías:
1.a) Normas generales en sentido estricto
Se refieren a la rescisión unilateral en general, de modo que son aplicables a todo contrato rescindible. Supuestamente, están contenidas en los arts. 1076 y siguientes del Cód. Civ. y Com., que integran el capítulo 13 (“Extinción, modificación y adecuación del contrato”) del título II (“Contratos en general”) del libro tercero (“Derechos Personales”). En este capítulo, el codificador ha aspirado a regular de forma sistemática los distintos modos de extinción del contrato, incluidos tres modos típicos de extinción unilateral: la rescisión, la revocación y la resolución. A este efecto destina los arts. 1077 a 1082, que contendrían una suerte de régimen común a estos tres modos extintivos. Sin embargo, es muy evidente que la mayoría de estas normas se orientan a regular solo uno de estos modos de extinción: la facultad resolutoria. Respecto de los otros, en más de un caso, ni siquiera tienen sentido (Aparicio). Tal vez confiando en una supuesta similitud estructural que presentarían estos modos de extinción unilateral entre sí, el legislador ha extendido las reglas tradicionales de la resolución por incumplimiento a los demás tipos de resolución, a la rescisión unilateral y a la revocación. Sin embargo, muchas de estas normas no admiten semejante grado de generalización. A modo meramente enunciativo, refiero algunos casos:
— Según el inciso b del art. 1078,
[…] la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica el inciso f) […].
Es evidente que el requerimiento previo al que se hace referencia solo tiene sentido respecto de la resolución por incumplimiento: en general, ni la revocación ni la rescisión unilateral se basan en un incumplimiento que pueda dar lugar a un reclamo.
— Según el inciso c del mismo artículo,
[…] la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato […].
Esta oposición es del todo razonable frente al ejercicio de la facultad resolutoria, pero no corresponde ante una rescisión o una revocación (lo que no quita que el contratante que revoca o rescinde deba asumir las consecuencias de su incumplimiento; lo que ahora cuenta es que entre ellas no se cuenta la imposibilidad de rescindir o revocar).
— Según el inciso e del mismo artículo,
[…] la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños […].
Evidentemente, la norma presupone que ha habido un incumplimiento, lo que es lógico en el caso de la facultad resolutoria, pero no tiene ningún sentido en la revocación ni en la rescisión unilateral, dado que no se basan en un incumplimiento. No cabe sostener que quien tiene derecho a rescindir o revocar un contrato también tiene derecho a exigir su cumplimiento más los daños: bien podría ocurrir que el contrato no se hubiese incumplido, pero que fuese rescindible o revocable, supuesto en el cual nuestro contratante podría rescindir o revocar, pero no reclamar el cumplimiento de una obligación que no se ha incumplido ni mucho menos un resarcimiento.
La muestra es suficiente para respaldar la idea de que, en realidad, este régimen general no es aplicable, sin más y en todos los casos, a la rescisión unilateral. A pesar de la aspiración abarcativa del legislador, solo se le aplican las normas que sean compatibles con su naturaleza.
1.b) Normas generales obtenidas por abstracción a partir de normas de alcance particular
Apelando a una técnica tradicional de la metodología de ciencia del derecho, es posible obtener normas generales por abstracción a partir de normas particulares. Me refiero a la analogía iuris: la inferencia de un principio jurídico general desde disposiciones legales que enlazan la misma consecuencia jurídica a supuestos de hecho diferentes (aunque en alguna medida semejantes) y su aplicación posterior a supuestos de hecho no regulados.
Esta técnica puede ser utilizada con provecho para obtener algunas normas generales aplicables a la rescisión unilateral. Por ejemplo, el deber de preavisar con una antelación razonable la ruptura del contrato de duración indeterminada: no hay ninguna norma que la consagre con respecto a esta categoría de contratos en general; sin embargo, sí lo hacen muchas respecto de varios contratos en particular, y, a partir de ellas, es posible obtenerla por esta vía.
2) Normas de alcance particular
Tanto en el Código Civil y Comercial como fuera de él son muchas las normas que regulan la rescisión unilateral con respecto a algún contrato en particular (p. ej., cuenta corriente, depósito y mandato) o respecto de una clase de contratos (p. ej., contratos de larga duración y contratos de consumo). En principio, estas normas solo se aplican a los supuestos específicos para los que están previstas, lo que no quita que también puedan aplicarse a otros, ya sea por analogía legis o iuris.