Requisitos de la responsabilidad por evicción (II). ¿Qué es la evicción por turbación de derecho realizada por un tercero?

1. Introducción

Para que se verifique la evicción por turbación de derecho por parte de un tercero —es decir, la típica—, deben concurrir dos notas: 

1) el tercero debe ser titular de un derecho que priva (total o parcialmente) del derecho adquirido al beneficiario de la garantía o le impone alguna limitación; 

2) este último debe sufrir o haber sufrido efectivamente la privación o limitación de su derecho. 

En lo que sigue, analizaré estas dos notas. 

2. Tercero titular de un derecho apto para privar del derecho adquirido al beneficiario de la garantía o imponerle alguna limitación

Condición indispensable para que se verifique este tipo de evicción es que, efectivamente, el tercero sea titular de un derecho apto para privar total o parcialmente al beneficiario de la garantía del derecho que ha adquirido, o al menos para imponerle una limitación o restricción. De no ser el caso, no habrá evicción, independientemente de los actos jurídicos (p. ej., una demanda judicial) o materiales (p. ej., la desposesión) que el tercero haya podido realizar. En otros términos, es necesario que el tercero sea titular de un derecho incompatible con el adquirido por el beneficiario o con la plenitud con que a este último le fue transmitido. Por ejemplo, suponiendo que el acto que da origen a la garantía sea una compraventa… 

— el derecho del tercero es incompatible con el del beneficiario de la garantía si el primero es el verdadero propietario de la cosa vendida (no puede haber dos propietarios de una misma cosa);  

— el derecho del tercero es incompatible con el dominio pleno sobre la cosa que supuestamente se le transmitió al beneficiario de la garantía si el primero es titular de una servidumbre (derecho real que limita al derecho de dominio, y que por ende resulta incompatible, por definición, con el domino pleno). 

Ahora bien: esta primera nota es condición necesaria, pero no suficiente, para que haya evicción por turbación. Supongamos, por ejemplo, que A le vende a la cosa x, cuyo verdadero propietario es C. Están dadas las condiciones para que se produzca la evicción. Sin embargo, esto no ocurrirá si C no hace valer su derecho de alguna manera: si no lo hiciese, no se produciría la privación o limitación del derecho de B, lo que nos lleva a analizar la segunda de las notas enumeradas. 

3. Privación o limitación efectiva del derecho del beneficiario de la garantía

3.1. INTRODUCCIÓN 

Verificada la primera nota, la evicción está en potencia de producirse; con esta segunda nota aludo a que, efectivamente, se la ponga en acto. 

Retomo el ejemplo del parágrafo anterior, agregándole este otro dato: que C reivindica exitosamente la cosa x, de modo que B se queda con las manos vacías. Evidentemente, hay evicción: al ejercer el tercero su derecho, el beneficiario de la garantía se vio privado del suyo. Privación que, al concurrir la primera nota analizada, es conforme a derecho. 

La privación o limitación del derecho del beneficiario de la garantía puede producirse porque… 

1) un acto de autoridad competente reconoce el derecho del tercero;  

2) el beneficiario de la garantía reconoce el derecho del tercero y actúa en consecuencia con este reconocimiento (p. ej., le restituye o entrega la cosa), o  

3) el mismo tercero, mediante su sola actuación, impone la privación o limitación. 

Sin perjuicio de su tratamiento más detenido en otros parágrafos, haré una breve referencia a cada una de estas vías.  

3.2. ACTO DE AUTORIDAD 

El supuesto más frecuente de evicción se verifica cuando una autoridad dispone la privación o limitación del derecho del adquirente, reconociendo el derecho del tercero. 

El caso típico es el de la sentencia judicial firme. Por ejemplo, el tercero entabla una acción reivindicatoria contra el beneficiario de la garantía y la sentencia lo reconoce (al tercero) como propietario del bien litigioso.  

Este supuesto no agota la categoría. Por lo pronto, puede que la evicción se produzca a través de un acto de la autoridad judicial que no sea una sentencia. Por ejemplo, cuando el adquirente de un automotor se ve privado de este en virtud de una orden de secuestro dictada por una autoridad penal en el marco de una medida cautelar.  

También se presentaría este tipo de evicción si, con la conformidad del garante, la cuestión se sometiese a arbitraje y el laudo fuese favorable al tercero. 

A su vez, dentro de esta categoría, cabe distinguir dos subclases: 

1) Por un lado, está la evicción que proviene de un acto de autoridad cuyo reconocimiento del derecho del tercero ya no puede ser cuestionado por el garante.  

Es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso citado del laudo, en el cual el garante consintió el sometimiento de la cuestión a arbitraje. También lo sería —sumo otro ejemplo— el caso de la sentencia judicial, siempre que el garante haya sido debidamente citado al proceso. 

2) Por otro lado, está la evicción que proviene de un acto de autoridad cuyo reconocimiento del derecho del tercero puede ser cuestionado por el garante a los efectos de liberarse de responsabilidad.  

Supongamos, por ejemplo, que, ante el reclamo del tercero, el beneficiario de la garantía accede a someter la cuestión a arbitraje, pero sin la conformidad del garante, y que luego el laudo es favorable al tercero. ¿Debe el garante asumir la responsabilidad por evicción? Analizaré el tema más adelante. Aquí, me limito a señalar que, en principio, no es responsable, salvo que el beneficiario de la garantía demuestre que el laudo fue ajustado a derecho. 

Una situación análoga se plantea si el beneficiario de la garantía, habiendo sido demandado judicialmente, no cita al garante y luego la sentencia es favorable al tercero. En principio, el garante no es responsable por la evicción, pero sí lo será si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del tercero vencedor, la citación del garante era inútil. 

Reitero que más adelante analizaré estos casos y otros similares. Lo que aquí quiero destacar es que, en definitiva, en estos supuestos, si bien hay un acto de autoridad que reconoce el derecho del tercero e impone la privación o limitación al beneficiario de la garantía, el garante puede cuestionar el reconocimiento efectuado por la autoridad, a diferencia de los casos subsumibles en 1. No para que se revierta lo ya decidido respecto del tercero, sino al mero efecto de liberarse de la responsabilidad por evicción. Naturalmente, el cuestionamiento puede o no resultar exitoso, pero al menos cabe realizarlo. 

De efectuarse el planteo, y como en todo caso en el que el garante no asume voluntariamente su responsabilidad por evicción, será necesaria la intervención de un juez para zanjar el asunto.  

La situación es muy distinta en los casos subsumibles en 1. Por definición, reconocido el derecho del tercero por el acto de autoridad (p. ej., la sentencia judicial), el garante ya no podrá liberarse de responsabilidad alegando que el tercero no tenía el derecho que se le reconoció. Naturalmente, esto no obsta a que pueda desligarse por otras razones (p. ej., por prescripción, porque carece de legitimación pasiva, porque así se lo ha pactado, etc.), pero ya no podrá hacerlo alegando ninguna defensa que hubiese podido oponerse en su oportunidad para que no se reconociese el derecho del tercero, que es lo que aquí nos concierne.  

3.3. RECONOCIMIENTO POR EL BENEFICIARIO DE LA GARANTÍA 

Integra esta categoría todo supuesto en el cual la privación o limitación se produce porque, ante el reclamo del tercero, el beneficiario reconoce el derecho del reclamante y actúa en consecuencia con este reconocimiento. Por ejemplo, ante la invocación del tercero de su calidad de propietario de la cosa vendida, el comprador, tras analizar el asunto, admite que, efectivamente, la propiedad le corresponde a aquel y le entrega la cosa vendida, configurándose, así, la privación del derecho que puede dar lugar a la responsabilidad por evicción.  

Este reconocimiento del derecho del tercero puede ser realizado con o sin la conformidad del garante (en el ejemplo, el vendedor). Naturalmente, sus implicancias son muy distintas en lo que respecta a la responsabilidad por evicción: 

1) Si el garante presta su conformidad, ya no podrá negar el derecho del tercero a los efectos de liberarse de responsabilidad frente al beneficiario (lo que no quita que pueda invocar otras defensas, en su caso). 

2) Si el garante no prestó su conformidad, en cambio, está en perfectas condiciones para defenderse alegando que, en realidad, el tercero no tenía el derecho que el beneficiario de la garantía le reconoció. Se plantea, así, una situación hasta cierto punto análoga a la del supuesto analizado en en el apartado anterior, con la salvedad de que en este caso el garante, en lugar de cuestionar un acto de autoridad (p. ej., una sentencia), discrepará con el reconocimiento realizado por el beneficiario de la garantía (en el ejemplo, el comprador). Pero la cuestión de fondo será la misma: el garante sostendrá que el tercero no tenía el derecho que decía tener, y el beneficiario dirá que sí. En última instancia, si no se ponen de acuerdo, el tema deberá dirimirse judicialmente: el juez deberá despacharse sobre el asunto, no a los efectos de determinar la suerte del derecho transmitido (de hecho, en el juicio ni siquiera intervendrá el tercero), sino si existe responsabilidad por evicción. Analizaré el tema más adelante. Aquí, me limito a señalar que el adquirente tendrá derecho al saneamiento si “prueba” que su allanamiento fue ajustado a derecho (y en la medida en que concurran las demás condiciones previstas para que opere esta responsabilidad, lógicamente). 

3.4. ACTUACIÓN DIRECTA DEL TERCERO 

Integra esta tercera categoría todo supuesto en el cual el propio tercero, mediante su sola actuación, impone la privación o limitación al derecho del beneficiario de la garantía. Naturalmente, no basta esta mera actuación de hecho, sino que es necesario que, de alguna forma, la funde en derecho; de lo contrario, no se trataría de un supuesto de evicción. 

Planteo algunos ejemplos: 

A le vende la cosa x a B. Se la entrega. Tiempo después, C, invocando ser propietario de la cosa, se apodera de ella. 

A le otorga una licencia exclusiva de su marca x a B. Más adelante, C, invocando un contrato de licencia sobre la misma marca previamente celebrado con A, ejerce los derechos inherentes a su calidad de sedicente licenciatario y comercializa productos con la marca x.  

En los casos planteados, en definitiva, el tercero, mediante su sola actuación, afecta negativamente el derecho adquirido por el beneficiario de la garantía, bien sea privándolo de este o imponiéndole una limitación. En ambos, además, actúa invocando que lo hace al abrigo de un derecho. 

Suponiendo que, en efecto, el tercero sea titular del derecho que invoca para justificar su actuación, estaremos ante un supuesto de evicción. Naturalmente, puede que luego la situación desemboque en alguno de los supuestos analizados en los parágrafos precedentes: que se llegue a un acto de autoridad que reconozca el derecho del tercero o que lo haga el propio beneficiario. Pero, a diferencia de estos casos, aquí la privación o limitación se produce por la sola actuación del tercero, lo que permite sostener que ya hay evicción (siempre que concurra —insisto— la primera de las notas que la caracterizan: que el tercero sea titular del derecho invocado para producir la privación o limitación del derecho adquirido por el beneficiario de la garantía). En los casos analizados en los parágrafos precedentes, en cambio, el reclamo del tercero (manifestado, por ejemplo, a través de una demanda judicial o una carta documento) no produce, per se, esa privación o limitación, la cual, según el caso, recién se verificará cuando el acto de autoridad así lo disponga o lo permita el beneficiario de la garantía, al reconocer el derecho del tercero reclamante. 

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