Requisitos para resolver un contrato por incumplimiento (II). La imputabilidad del incumplidor 

  1. Introducción 

En esta presentación, abordo otra de las cuestiones centrales en lo que hace a los requisitos para resolver por incumplimiento: la imputabilidad. En concreto, analizo si se requiere la culpa del incumplidor o basta el hecho objetivo del incumplimiento. Sigo estos pasos: 

— Relaciono el tema con el estado de la cuestión en el régimen de la responsabilidad civil. 

— Luego me concentro en el único caso que hoy es realmente problemático: la posibilidad de resolver un contrato cuando se ha incumplido una obligación cuyo régimen de imputabilidad es subjetivo en lo que hace a la responsabilidad civil (esto es, el incumplidor solo debe resarcir si ha obrado con culpa). 

  1. Planteo de la cuestión. Relación con el régimen de la responsabilidad civil. Incumplimiento de una obligación cuyo factor de atribución es objetivo 

Para resolver un contrato, ¿es preciso que el incumplimiento sea imputable?; en particular, ¿se requiere la culpa del incumplidor? (Me refiero a la culpa en sentido lato, que incluye al dolo). La cuestión depende de qué tipo de obligación se ha incumplido —en concreto, si es de medios o de resultado— y del factor de atribución de responsabilidad civil que sea aplicable. 

Comencemos por la responsabilidad civil y el factor de atribución. En nuestro caso, se trata de una responsabilidad contractual. Tradicionalmente, se la ha concebido como una responsabilidad subjetiva, en el sentido de que el deudor solo es civilmente responsable por su incumplimiento si ha actuado con culpa. El cuadro se alteró el siglo pasado, a medida que se fue desplegando un proceso de objetivación de la responsabilidad. 

En la actualidad, este proceso viene muy asociado con la distinción entre las obligaciones de medios y de resultado: en las primeras, la responsabilidad es subjetiva; en las otras, objetiva. Así lo consagra el artículo 1723 del Cód. Civ. y Com.:  

La norma consagra la responsabilidad objetiva para las obligaciones de resultado. Por descarte, la de las obligaciones de medios es subjetiva, habida cuenta de la regla general sentada en el art. 1721: 

Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa. 

Admitido este encuadre, se invierte la regla tradicional en materia de responsabilidad civil, dado que buena parte de las obligaciones contractuales son de resultado (todas las de dar, casi todas las de no hacer y un subgrupo de las de hacer), de modo que la responsabilidad sería objetiva en la mayoría de los casos. 

No es mi intención abordar esta problemática, sino solo destacar una relación que puede parecer algo obvia, pero que servirá para simplificar la exposición de este apartado: en los casos en los que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, queda claro que el contrato se puede resolver independientemente de si el contratante incumplidor actuó o no con culpa. Si no se exige su culpa para que indemnice al otro contratante, mucho menos cabe hacerlo para habilitar el ejercicio de la facultad resolutoria. 

Naturalmente, adhieren a este encuadre quienes consideran que siempre se puede resolver, aun cuando el incumplimiento no haya sido culposo y cualquiera que sea el factor de atribución aplicable a la obligación incumplida.  

También admiten la resolución sin culpa para este supuesto —el incumplimiento de obligaciones cuyo factor de atribución es objetivo— quienes, ante una obligación cuyo factor de atribución es subjetivo, consideran que solo se puede resolver si el deudor actuó con culpa. 

  1. Incumplimiento de una obligación cuyo factor de atribución es subjetivo 

Pasemos, ahora, al supuesto más debatido: el incumplimiento de una obligación cuyo factor de atribución de responsabilidad civil es subjetivo: cuando solo hay obligación de indemnizar si el deudor actuó con culpa. Es en este punto que la doctrina está, realmente, dividida (no así la jurisprudencia). 

1) Tesis subjetiva 

Para resolver, es necesario que el incumplimiento sea imputable a la culpa del deudor (Ramella, Bendersky, Cornet, Lavalle Cobo, López de Zavalía, Méndez Sierra). Por lo tanto, el acreedor no tiene derecho a hacerlo si fue inculpable. Si, a pesar de esto, lo hace, resuelve mal, y le son aplicables las reglas sobre la resolución ilegítima. 

Incluyo dentro de esta tesis a quienes consideran que lo que se requiere para poder resolver es que el incumplimiento sea imputable al deudor, pero que el factor de atribución está en función del tipo de obligación incumplida: si fuese subjetivo, se requeriría la culpa del deudor; si fuese objetivo, no (Heredia, Aparicio, Gastaldi, Bueres). En definitiva, adhieren a la tesis subjetiva en el único caso realmente conflictivo, que es aquel en el cual el factor de atribución de la responsabilidad civil es subjetivo: no hay duda de que, si fuese objetivo, se podría resolver aun sin culpa. 

2) Tesis objetiva 

Según esta tesis, no es necesario que el incumplidor haya actuado con culpa o dolo para resolver un contrato —ni siquiera cuando el factor de atribución de la responsabilidad civil es subjetivo— (G. Borda; Halperin; Mosset Iturraspe; Ibáñez; Farina; Miquel; Pizarro y Vallespinos; Mosset Iturraspe, Fernández; Stiglitz; Spota).  

Suscribo la tesis subjetiva. No porque la prefiera, sino porque es lo que resulta de la normativa vigente. Si, con el tiempo, se llegase a admitir que en ciertas obligaciones de resultado la responsabilidad es subjetiva, habría que revisar este tema. Pero, por ahora, la cuestión está así.  

  1. En síntesis 

Hay que distinguir varias situaciones: 

1) En aquellos casos en los que la ley se ha referido al tema con relación a algún supuesto en particular, hay que aplicar, lógicamente, el criterio legal. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el saneamiento: el adquirente tiene derecho a resolver independientemente de la culpa del garante (art. 1039). 

2) Los demás casos quedan sometidos al régimen general del incumplimiento: 

2.a) Si el factor de atribución es objetivo, no se requiere la culpa del incumplidor para resolver el contrato. Es lo que ocurre con las obligaciones de resultado. 

2.b) Si el factor de atribución es subjetivo, se requiere la culpa del incumplidor para resolver. Es lo que ocurre con las obligaciones de medios.  

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