Rescisión unilateral de los contratos de duración indeterminada (V). Efectos de la rescisión ilícita (I)

1.      Introducción. Análisis suprapositivo

Ya he analizado en otro posteo los efectos de la rescisión ilegítima en general. Vimos que, en relación con su aptitud extintiva del contrato, hay que distinguir dos supuestos:

1) En ciertos casos, la rescisión es ilícita porque el rescindente no tiene derecho a rescindir el contrato. Es lo que ocurre, por ejemplo, si se rescinde una compraventa o un contrato de duración determinada que carecen de un pacto rescisorio. En principio, esta rescisión carece de eficacia extintiva.

2) En otros casos, la rescisión es ilícita porque, si bien el rescindente tiene derecho a rescindir, lo hace de una manera incorrecta. Es lo que sucede, por ejemplo, si se rescinde un contrato de duración indeterminada sin otorgar el debido preaviso (bien sea porque se lo omite o porque es insuficiente). En principio, esta rescisión tiene eficacia extintiva. Por ejemplo, en el caso del preaviso omitido o insuficiente, el contrato se extingue en la fecha en que se comunicó la rescisión (cuando se omite el preaviso) o vence el preaviso otorgado (cuando este es insuficiente). A pesar de la ilicitud de la extinción, el contratante que no rescindió tiene que conformarse con el resarcimiento de los daños que no habría sufrido si se le hubiese otorgado un preaviso conforme a derecho.

Pareciera, entonces, que el asunto está terminado: los casos bajo análisis encuadran en la categoría descripta en 2; por lo tanto, la rescisión, por más que sea ilícita, extingue el contrato.

Sin embargo, el asunto es complejo. Para evitar abstracciones, tomaré como referencia el caso de la rescisión no preavisada. De todos modos, las consideraciones que siguen son aplicables, en principio, a todo supuesto en el que, si bien el rescindente tiene derecho a rescindir (no podría ser de otro modo, dada la duración indeterminada del contrato), no tiene derecho a hacerlo en el modo en que lo hace.

En términos abstractos, la situación podría regularse conforme a al menos tres criterios o sistemas: el de la eficacia plena de la rescisión, el de la ineficacia y el de la eficacia aplazada.

1) Sistema de la eficacia plena de la rescisión

Conforme a este sistema, la rescisión, aunque ilícita, extingue el contrato, y el problema de su ilicitud se resuelve con el pago de una indemnización. Por lo tanto, el contratante que no rescindió ya no tiene derecho a que se cumpla el contrato una vez que se ha extinguido —lo que ocurrirá en la fecha que surja del acto rescisorio— y deberá conformarse con un resarcimiento. En lo que respecta a nuestro caso de referencia —el de la rescisión no preavisada—, el contrato queda extinguido cuando se comunica la rescisión, más allá de que el rescindente quede obligado a indemnizar a la otra parte.

En síntesis: conforme a este sistema, la extinción del contrato se produce en la fecha que resulte de la voluntad del rescindente, no obstante el modo ilícito en que ejerce su derecho rescisorio, y el otro contratante solo tiene derecho a una indemnización.

2) Sistema de la ineficacia de la rescisión

Conforme a este sistema, la rescisión ilegítima no extingue el contrato. Por lo tanto, el contratante que no rescindió tiene derecho a exigir su cumplimiento. Tiene a su disposición todos los medios de tutela del crédito (incluida la responsabilidad civil, por supuesto).

3) Sistema de la eficacia aplazada

En este tercer sistema, la rescisión recién extingue el contrato en la fecha en que este se habría extinguido si no hubiese sido abusiva. Por ejemplo, si el abuso consistiese en no haber preavisado, la rescisión recién surtiría efectos y extinguiría el contrato en la fecha en la cual habría vencido el plazo del preaviso que se omitió.

Dado que en este sistema se difiere el efecto extintivo de la rescisión abusiva, el contratante que no rescindió tiene derecho a que el contrato se cumpla durante esta etapa “adicional” de supervivencia. Más en general: tiene a su disposición todos los medios de tutela de su derecho (lo que incluye la posibilidad de que el contratante que no rescindió, aunque cuestionando la rescisión por abusiva, opte directamente por el resarcimiento de los daños derivados de la omisión del preaviso). Como es lógico, si el rescindente siguiese cumpliendo el contrato hasta la fecha en que se produce su extinción, no se le podría reclamar ningún resarcimiento, dado que no habría incurrido en ilícito alguno.

2.      Análisis de lege lata

2.1.        INTRODUCCIÓN

No existe una norma que regule los efectos de la rescisión abusiva en general, pero sí regulaciones específicas para determinados contratos y con relación a un tipo de abuso: la omisión del preaviso. Aunque es el supuesto abusivo más frecuente, no es el único que puede presentarse. Por esta razón, adquieren un rol protagónico las reglas generales, especialmente en los casos que carecen de una regulación específica, que son los más.

Ordenaré el análisis de los distintos supuestos que pueden presentarse en función de si son o no objeto de una regulación específica.

2.2.        RESCISIÓN ABUSIVA CUYOS EFECTOS HAN SIDO LEGISLADOS ESPECÍFICAMENTE

En este caso, obviamente, hay que aplicar lo dispuesto por el legislador.

Es lo que ocurre, por ejemplo, con relación al contrato de agencia: según el artículo 1493 del Cód. Civ. y Com.,

la omisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el periodo.

Se ha adoptado, así, el sistema de la eficacia inmediata del acto rescisorio.

2.3.        RESCISIÓN ABUSIVA CUYOS EFECTOS NO HAN SIDO LEGISLADOS ESPECÍFICAMENTE

En la mayoría de los casos, no existe una norma que regule en forma específica cuáles son los efectos de la rescisión abusiva en lo que respecta a la extinción del contrato. Sí hay reglas que consagran, con mayor o menor precisión, el deber de preavisar, pero no que se refieran específicamente a los efectos de su omisión. ¿Qué regla se les aplica, entonces? En ciertos casos, la de la extinción inmediata compensada con un resarcimiento; en otros, la de la extinción diferida. Para dilucidar la cuestión, hay que ponderar los intereses en juego. Hay dos reglas en pugna:

1) La regla general de que los actos ilícitos no deben surtir efectos, al menos en la medida de su ilicitud (captada para los actos abusivos en el art. 10, Cód. Civ. y Com.). Esto nos llevaría a aplicar el sistema de la eficacia aplazada de la rescisión ilícita.

2) La regla prevista para algunos contratos (el de agencia a la cabeza) de que el preaviso omitido se arregla con un resarcimiento. Esto es, la tesis de la eficacia inmediata de la rescisión ilícita.

¿Cuál de estas reglas debe aplicarse a los casos que carecen de una regulación específica? En términos lógicos, hay dos opciones:

1) Aplicar por analogía la norma del contrato de agencia, extendiendo así a todo caso no regulado el sistema de la eficacia inmediata de la rescisión ilícita.

2) Restringir la regla anterior a los casos para los que está prevista específicamente y aplicar a los demás la regla general del art. 10 del Cód. Civ. y Com., sometiéndolos al sistema de la eficacia aplazada.

Para optar entre una y otra, se deben ponderar los valores e intereses involucrados. Dicho en términos muy generales, en la mayoría de los casos en análisis, la rescisión tendrá un efecto inmediato, por lo que el rescindente deberá conformarse con el resarcimiento.

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