Rescisión unilateral del contrato: clases (I). Rescisión legal y convencional

Por su origen, la facultad rescisoria puede ser legal o convencional. Así está previsto en el art. 1077 del Cód. Civ. y Com.: 

Extinción por declaración de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad. 

En general, en ejercicio de su autonomía privada, los contratantes son libres para convenir un pacto rescisorio, si bien hay algunas normas imperativas específicas que los limitan. 

En cuanto a la facultad rescisoria legal, aunque no es un elemento de los contratos en general, en más de un caso integra el contrato como un elemento natural y a veces hasta esencial. Por ejemplo, en estos contratos: 

1) Asociaciones civiles 

Se establece que el derecho de renunciar de los asociados no puede ser limitado, lo que presupone su reconocimiento (art. 179, Cód. Civ. y Com.). Se trata, en definitiva, de una rescisión unilateral incausada. 

2) Suministro 

Se reconoce a ambas partes el derecho a rescindir unilateralmente el contrato cuando es por tiempo indeterminado (art. 1183, Cód. Civ. y Com.). 

3) Locación 

Se reconoce el derecho del locatario a rescindir anticipadamente el contrato (arts. 1217, inc. b, y 1221, Cód. Civ. y Com.). Además, si continúa tras el vencimiento del plazo, cualquiera de las partes tiene derecho a rescindirlo (art. 1218). Finalmente, se prevé un supuesto de rescisión unilateral causada: el locatario está facultado para rescindir el contrato si, por una causa que no le es imputable y afecta a la cosa misma, no puede usarla o gozar de ella (art. 1203). 

4) Contratos de obras y servicios 

La rescisión unilateral está prevista en varias normas: 

— Se admite el derecho del comitente a rescindir cualquiera de estos dos contratos, indemnizando al prestador (art. 1261). 

— En el contrato de obra, el comitente tiene derecho a rescindir el contrato en los casos en que, por excepción, por tratarse de modificaciones necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas del arte y que no pudieron ser previstas al momento de la contratación, el contratista pueda variar el proyecto sin su autorización (esto es, la del comitente), siempre que la variación implique un aumento superior al 20 % del precio pactado (art. 1264).  

— También en el marco del contrato de obra, y en lo que respecta a las obras contratadas por pieza o medida sin designación del número de piezas o de la medida total, en el artículo 1266 se establece que  

el contrato puede ser extinguido por cualquiera de los contratantes concluidas que sean las partes designadas como límite mínimo, debiéndose las prestaciones correspondientes a la parte concluida. 

— Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el contrato de servicios continuados (art. 1279).  

5) Transporte 

Aunque el contrato de transporte está regulado en el Código Civil y Comercial, la facultad rescisoria está prevista fuera de este cuerpo normativo. Por ejemplo, respecto del transporte interurbano de pasajeros, se la reconoce en la Resolución 1317/53 del M.T.N. (art. 9.°). De acuerdo con esta norma, el pasajero está facultado para rescindir el contrato con derecho a una restitución proporcional del precio pagado, que varía en función de la antelación con que comunique su voluntad rescisoria. 

6) Mandato 

Se reconoce tanto al mandante como al mandatario el derecho de rescindir unilateralmente el contrato (art. 1329). Y en el art. 1331 se establece en qué casos la revocación por el mandante genera consecuencias resarcitorias a favor del mandatario: 

— si el contrato es por tiempo o asunto determinado, debe resarcirlo, salvo que haya tenido una justa causa para rescindir; 

— en su defecto, solo debe indemnizarlo si revocó sin haberle dado un preaviso adecuado. 

Además, en el art. 1332 se establece que el mandatario debe indemnizar al mandante si renuncia en forma intempestiva y sin justa causa. 

Por último, del juego de los arts. 1330 y 380 resulta que el mandato irrevocable puede ser revocado si existe justa causa. 

7) Depósito 

Los arts. 1359 y 1360 del Cód. Civ. y Com. reconocen el derecho rescisorio (y, para calificada doctrina, también el art. 1358). 

8) Contratos bancarios en general 

De acuerdo con el art. 1383 del Cód. Civ. y Com., si el contrato es por tiempo indeterminado, el cliente tiene derecho a rescindirlo en cualquier momento sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho. 

9) Cuenta corriente bancaria 

Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato, preavisando la ruptura con diez días de antelación (art. 1404). 

10) Cuenta corriente 

Cuando el contrato es de duración indeterminada, cualquiera de las partes tiene derecho a rescindirlo unilateralmente dando un preaviso no menor a diez días (arts. 1432 y 1441). 

Además de esta rescisión incausada, cualquiera de los cuentacorrentistas tiene derecho a rescindir el contrato si un acreedor del otro embarga su saldo eventual de la cuenta (art. 1436). 

11) Agencia 

El régimen de este contrato contiene varias normas referidas a la rescisión: 

— Se reconoce a ambas partes el derecho de rescindir unilateralmente el contrato cuando es por tiempo indeterminado (art. 1492). 

— De acuerdo con el artículo 1494 del Cód. Civ. y Com.,  

[e]l contrato de agencia se resuelve por: […] f. disminución significativa del volumen de negocios del agente.  

A esto se agrega que, según el artículo 1495,  

[e]n el caso del inciso f) del artículo 1494, se aplica el artículo 1492, excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante dos ejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debe exceder de dos meses, cualesquiera haya sido la duración del contrato, aun cuando el contrato sea de plazo determinado. 

— En el artículo 1498 se establece que  

[n]o hay derecho a compensación [por clientela] si: […] b. el agente pone fin al contrato, a menos que la terminación esté justificada por incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidez o enfermedad del agente, que no permiten exigir razonablemente la continuidad de sus actividades. Esta facultad puede ser ejercida por ambas partes.  

Al menos el segundo supuesto (es decir, el referido a la edad, invalidez o enfermedad del agente) es un caso de rescisión (causada, por cierto). 

12) Concesión, distribución y contratos por los que se concede la venta o comercialización de software o de procedimientos similares  

Las reglas previstas para la agencia también son aplicables al contrato de concesión (art. 1508, inc. a), y transitivamente a los contratos de distribución y a aquellos por los que se conceda la venta o comercialización de software o de procedimientos similares (art. 1511). 

13) Franquicia 

Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato cuando es por tiempo indeterminado (arts. 1516 y 1522). 

14) Comodato 

El comodatario tiene derecho a rescindir el contrato en cualquier caso (art. 1541, inc. c). 

El derecho rescisorio del comodante es más limitado: 

— En principio, solo lo tiene si el contrato es de duración indeterminada (art. 1536). 

— Por excepción, puede rescindirlo anticipadamente aunque sea de duración determinada si necesita la cosa objeto del contrato en razón de una circunstancia imprevista y urgente, o si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado (art. 1539).  

15) Donación 

— De acuerdo con el art. 1569 del Cód. Civ. y Com.,  

[l]a donación aceptada […] puede ser revocada […] por ingratitud del donatario. 

— Según el art. 401 del Cód. Civ. y Com.,  

[e]ste Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio […] de la restitución de las donaciones, si así correspondiera.  

Mediante esta última salvedad, se hace referencia a la revocación de una donación realizada por los esponsales, ante la frustración de la causa de la liberalidad. 

— De acuerdo con el art. 429, inc. b, Cód. Civ. y Com., la nulidad del matrimonio otorga al cónyuge de buena fe el derecho a revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe. 

16) Arrendamientos rurales y aparcerías 

La Ley 13246 —de Arrendamientos Rurales y Aparcerías— regula la rescisión en dos oportunidades: 

— En su artículo 7.°, establece que,  

[s]i ocurriere la muerte del arrendatario, será permitida la continuación del contrato por sus descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la explotación, o su rescisión, a elección de éstos.  

Se reconoce el derecho rescisorio, pero solo con causa: por muerte del arrendatario. 

— En su artículo 8.°, establece que, en caso de erosión o agotamiento del suelo por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el contrato.  

17) Seguros 

El régimen de la Ley 17418 reconoce la facultad rescisoria legal por estas causas: 

— agravación del riesgo (art. 37); 

— siniestro parcial (art. 52), y 

— cambio del titular del interés (art. 82). 

En el primer caso, solo el asegurador tiene derecho de rescindir; en los otros dos, cualquiera de las partes. 

18) Sociedades 

Se prevé el derecho de los socios a retirarse de la sociedad si están disconformes con determinadas resoluciones sociales (arts. 25, 78, 83, 85, 88, 157, 160, 129 y 245 de la Ley 19550). Esto es, el derecho de receso, que es una especie de rescisión unilateral causada. 

19) Contratos de consumo 

En los arts. 34 de la Ley 24240 y 1110 a 1116 del Cód. Civ. y Com. se admite el derecho del consumidor a “revocar la aceptación” respecto de ciertos contratos. En la mayoría de los casos, se trata de una verdadera rescisión unilateral. 

20) Contrato asociativo de explotación tambera  

De acuerdo con el inciso b del artículo 11 de la 25169,  

[c]ualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin expresión de causa, debiendo la parte que así lo disponga, dar aviso fehaciente a la otra con treinta días de anticipación. 

21) Medicina prepaga  

El usuario tiene derecho a rescindir sin causa (art. 9.° de la Ley 26682). 

La enumeración —lo reitero— no es taxativa. 

Por otro lado, la ley también prevé la validez de la facultad rescisoria convencional o, presuponiéndola, regula sus efectos. Lo hace genéricamente en el citado artículo 1077 del Cód. Civ. y Com., y también respecto de ciertos casos en particular. Por ejemplo: 

— En el art. 796 del Cód. Civ. y Com. —que integra la sección de las obligaciones con cláusula penal— se establece que  

[e]l deudor puede eximirse de cumplir la obligación con el pago de la pena únicamente si se reservó expresamente este derecho.  

Se prevé, así, la pena o multa penitencial. Se trata, en definitiva, de un derecho de rescisión, y la cláusula que lo reconoce es un pacto rescisorio (Bianca, Messineo). 

— Según el art. 1059 del Cód. Civ. y Com., referido a las arras,  

[l]a entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.  

En la segunda de las modalidades previstas, del pacto de arras surge un derecho de arrepentimiento. Se trata, también, de un pacto rescisorio, y por lo tanto quien lo ejerce rescinde unilateralmente el contrato (Ibáñez, Messineo, Bianca).  

— El art. 1163 del Cód. Civ. y Com. regula el pacto de retroventa. Se trata, en definitiva, de un pacto rescisorio a favor del vendedor (Ibáñez, Bianca). 

— El art. 1164, Cód. Civ. y Com., regula el pacto de reventa. Otro pacto rescisorio, solo que a favor del comprador.  

— El art. 1569 admite que, si así se lo ha estipulado expresamente, el donante tiene derecho a revocar la donación por supernacencia de hijos. 

— En el art. 1697 del Cód. Civ. y Com. se admite la posibilidad de introducir un pacto rescisorio en el contrato de fideicomiso en beneficio del fiduciante. 

— En el art. 18 de la Ley 17418 se establece que,  

[n]o obstante el plazo estipulado, y con excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deber dar un preaviso no menor de quince días y reembolsará la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo. 

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