Resolución de los contratos por incumplimiento: introducción 

  1. Introducción
     

Este es un posteo introductorio al régimen de la resolución de los contratos por incumplimiento. Primero sitúo este modo extintivo en el marco más general de la extinción de los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos. Luego analizo los grandes sistemas que a nivel histórico y comparado existen con relación a esta figura. Por último, explicito y explico brevemente cuáles son sus presupuestos. 

  1. Consideraciones generales. Aclaración metodológica 

El Cód. Civ. y Com. regula la extinción de los contratos en el capítulo 13 (“Extinción, modificación y adecuación del contrato”) del título II (referido a los contratos en general) del libro tercero (cuyo objeto son los derechos personales). Se extiende desde el artículo 1076 hasta el 1091. Presento preliminarmente su contenido: 

— El artículo 1076 regula la rescisión bilateral. 

— El artículo 1077 admiten varios modos de extinción unilateral del contrato: la rescisión, la revocación y la resolución. 

— El artículo 1078 (el más extenso) contiene ocho incisos que (supuestamente) se aplican a todos los modos extintivos unilaterales. 

— El artículo 1079 precisa cómo operan los efectos de la extinción en cuanto al tiempo y a las personas. 

— Los arts. 1080 y 1081 regulan la restitución derivada de la extinción unilateral de los contratos. El primero sienta la regla general y el segundo contiene disposiciones referidas a los contratos bilaterales. 

— El artículo 1082 determina las reglas aplicables en cuanto a la reparación del daño. 

— A partir del artículo 1083 comienza la regulación referida específicamente a la resolución por incumplimiento. La norma admite que la resolución puede ser total o parcial, determina cómo interactúan entre sí estas dos modalidades y precisa los requisitos propios de la segunda. 

— El artículo 1084 delimita en qué consiste el incumplimiento esencial, cuya determinación es decisiva para el funcionamiento de la llamada “cláusula resolutoria implícita”. 

— El artículo 1085 admite la conversión de la demanda por cumplimiento, cuya sentencia de condena lleva implícito el apercibimiento resolutorio. 

— El artículo 1086 regula el pacto comisorio expreso (“cláusula resolutoria expresa”, según su título). 

— Los tres artículos siguientes se refieren a la facultad resolutoria legal o implícita, cuyo régimen específico se completa con el artículo 1084. El 1087 declara que esta facultad viene implícita en los contratos bilaterales. El 1088 regula sus requisitos específicos, incluido el procedimiento resolutorio extrajudicial. Por último, el artículo 1089 exime de cursar el requerimiento resolutorio en aquellos casos en que así lo dispone la ley. 

— El artículo 1090 regula la frustración del fin del contrato, que puede dar lugar a su resolución. 

— Por último, el art. 1091 regula la excesiva onerosidad sobreviniente, que puede dar lugar a la resolución o a la adecuación del contrato. 

Mediante este capítulo, el Código aspira a legislar de forma sistemática los distintos modos de extinción del contrato. Con todo, los modos extintivos allí previstos no son los únicos. Más allá de las normas específicas que puedan existir, hay que tener en cuenta las reglas generales establecidas respecto de los actos jurídicos y las obligaciones: 

1) En cuanto a las primeras, el Cód. Civ. y Com. regula supuestos de ineficacia y extinción de los actos jurídicos en general, que son aplicables también a los contratos en particular, como especies suyas que son. Por ejemplo, el cumplimiento de un plazo extintivo o una condición resolutoria, que extinguen al contrato al que acceden. Aunque no se trate, en sentido estricto, de un caso de extinción, también hay que tener en cuenta la nulidad, dado que produce la ineficacia del contrato al que afecta. 

2) El Cód. Civ. y Com. regula los modos de extinción de las obligaciones. En más de un caso, cuando se trata de obligaciones de origen contractual, su extinción también produce la del contrato que es su fuente. El caso típico es el del pago: una vez que se han cumplido todas las obligaciones nacidas de un contrato, este se extingue. Es más: es su modo normal de extinción. Por cierto, no es el único modo extintivo de las obligaciones que produce o puede producir, transitivamente, la extinción del contrato. Lo mismo ocurre, por ejemplo, con la novación, la confusión, la transacción y la imposibilidad de cumplimiento. 

Pasemos, ahora, a una segunda aclaración metodológica, ya directamente relacionada con el contenido del capítulo 13. El codificador ha intentado regular en forma sistemática tres modos de extinción unilateral de los contratos: la rescisión, la revocación y la resolución. A este efecto destina los arts. 1077 a 1082. Por lo tanto, el abordaje doctrinario debería hacerse en dos tramos: una parte general, referida a las disposiciones comunes a estos modos extintivos unilaterales, y una especial, en la que se abordarían las reglas específicas que conciernen a cada uno de estos modos en particular. 

Es evidente que este régimen general se ha inspirado en el de la facultad resolutoria. Confiando en la similitud estructural que presentarían los distintos modos de extinción unilateral entre sí, el legislador ha extendido las reglas tradicionales de la resolución por incumplimiento a los demás tipos de resolución, a la rescisión unilateral y a la revocación. Sin embargo, muchas de estas normas no admiten semejante grado de generalización. A modo meramente enunciativo, refiero algunos casos: 

— Según el inciso b del art. 1078,  

[…] la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica el inciso f) […].  

Es evidente que el requerimiento previo al que se hace referencia solo tiene sentido respecto de la resolución por incumplimiento: ni la revocación ni la rescisión unilateral se basan en un incumplimiento que pueda dar lugar a un reclamo. Tampoco otros tipos de resolución (p. ej., por imprevisión o por frustración del fin del contrato). 

— Según el inciso c del mismo artículo,  

[…] la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato […].  

Esta oposición es del todo razonable frente al ejercicio de la facultad resolutoria, pero no corresponde ante una rescisión o una revocación (lo que no quita que el contratante que revoca o rescinde deba asumir las consecuencias de su incumplimiento; lo que ahora importa es que entre esas consecuencias no se cuenta la imposibilidad de rescindir o revocar). 

— Según el inciso e del mismo artículo,  

[…] la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños […].  

Evidentemente, la norma presupone que ha habido un incumplimiento, lo que es lógico en la facultad resolutoria, pero no tiene ningún sentido en la revocación ni en la rescisión unilateral, dado que no se basan en esta patología. De ningún modo cabe sostener que quien tiene derecho a rescindir o revocar un contrato también tiene derecho a exigir su cumplimiento más los daños: bien podría ocurrir que el contrato no se hubiese incumplido, pero que fuese rescindible o revocable, supuesto en el cual nuestro contratante podría rescindir o revocar, pero no reclamar el cumplimiento de una obligación que no se ha incumplido ni mucho menos un resarcimiento. 

El relevamiento efectuado basta demostrar que este régimen general no es, en realidad, tan general. Con el tiempo, la jurisprudencia y la doctrina deslindarán las normas realmente aplicables a las tres figuras y de las que tienen un alcance menor. En lo que a esta obra respecta, no incluiré una parte general de los modos extintivos, ni tampoco una que trate sobre las disposiciones comunes a la resolución, la rescisión y la revocación, sino que me referiré a cada uno de los modos de extinción por separado. 

  1. Opciones del contratante cumplidor (rectius: no incumplidor)  

Ante un incumplimiento contractual, el contratante afectado puede optar entre exigir el cumplimiento del contrato o resolverlo mediante el ejercicio de la facultad resolutoria. Esta opción está prevista en el artículo 1078, inciso e, del Cód. Civ. y Com., que al respecto establece lo siguiente: 

Disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las partes. Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes reglas generales: […] e. la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños. 

Analizaré la segunda de estas alternativas: la resolución por incumplimiento. 

Históricamente, frente un incumplimiento contractual, el contratante no incumplidor siempre contó con el derecho de exigir el cumplimiento del contrato, además del resarcimiento de los daños producidos por el retardo o la inejecución obligacional. Según los distintos sistemas, la ejecución podía exigirse en especie, por equivalente económico o por alguna combinación de estas dos modalidades, articuladas de distintas formas (por ejemplo, estableciendo la prioridad de una vía sobre la otra, reconociéndole la libre elección al contratante no incumplidor, etc.). En nuestro derecho, esta regla es consagrada en el artículo 730 del Cód. Civ. y Com.: 

Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: 

a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 

b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 

c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. 

Pero, en ciertos casos, este dispositivo legal es insuficiente para satisfacer el interés del contratante no incumplidor. Las razones pueden ser de lo más diversas. Ante este panorama, una forma de satisfacer los intereses del contratante no incumplidor es reconocerle el derecho de optar entre el cumplimiento del contrato o su resolución. Esto explica que, en la legislación comparada, se haya generalizado el reconocimiento de la facultad resolutoria. 

  1. Presupuestos
     

Son los siguientes: 

1) el contrato que se quiere resolver debe ser válido, y 

2) no debe haberse extinguido o tornado ineficaz. 

La razón es muy sencilla: no se puede extinguir lo que ya está extinguido ni lo que nunca ha llegado a existir. 

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