Responsabilidad por evicción: cese y prescripción

1. Cese de la responsabilidad

1.1. Introducción. Normativa aplicable 

El tema es regulado en el art. 1048 del Cód. Civ. y Com., que dispone lo siguiente: 

En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa: 

a. si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal; 

b. si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable; 

c. si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable. 

Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho. 

La responsabilidad por evicción opera en caso de que concurran los requisitos ya examinados en otro posteo. Sin embargo, en esta norma, el legislador determina en qué supuestos, a pesar de concurrir los requisitos propios de la evicción, cesa esta responsabilidad. En definitiva, introduce nuevos requisitos: para que opere (o no cese) la responsabilidad por evicción, es necesario que se haya citado al garante, que la citación haya sido realizada en término, etcétera. 

La norma establece varias causas de cese de la responsabilidad, que responden a distintos fundamentos. Además, al final enumera en qué supuestos, a pesar de todo, la responsabilidad subsiste. 

1.2. Ámbito de aplicación 

El artículo citado comienza delimitando su ámbito de aplicación:  

En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa […].  

Se trata, entonces, de causales de cesación que solo operan ante la evicción judicial. 

1.3. Causas de cese de la responsabilidad 

1.3.1. ENUMERACIÓN

El legislador prevé cuatro casos en los que la responsabilidad por evicción cesa: 

1) si el adquirente no cita al garante o lo cita extemporáneamente; 

2) si, sin haber comparecido a juicio el garante, el adquirente, actuando de mala fe, no se defiende o lo hace en forma defectuosa; 

3) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante, o 

4) si el adquirente somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable. 

Más allá de sus diferencias, estas causas de cesación de la responsabilidad tienen un fundamento común, que se compone de dos notas: 

— el legislador parte de la base de que, de no haberse verificado alguno de estos supuestos, el tercero no habría vencido —esto es, no se habría producido la evicción—, y, además, 

— por una razón u otra, en todos los casos el hecho es imputable al adquirente. 

Esto quedará más en evidencia al analizar los casos en los que, por excepción, la responsabilidad por evicción subsiste. 

1.3.2. ANÁLISIS

No citación o citación extemporánea 

De acuerdo con el inc. a del art. 1048,  

[e]n los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa: a. si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal […]. 

El beneficiario de la garantía tiene la carga de citar a su garante; si no la cumple, pierde el beneficio, en principio. 

Defensa negligente 

De acuerdo con el inc. b del art. 1048, la responsabilidad del adquirente también cesa  

si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable […]. 

En primer lugar, conviene precisar el ámbito de aplicación de la norma. Se sitúa en el marco de un proceso judicial. Además, se agregan estas dos notas: 

— El garante ha sido debidamente citado al juicio. En su defecto, la responsabilidad cesaría en virtud del inc. a, sin que haya que analizar la calidad de la defensa del adquirente. 

— A pesar de la citación, el garante no ha comparecido. Si lo hubiese hecho, es él quien tendría que haber opuesto las defensas correspondientes. 

En este marco, se ha entendido que la responsabilidad cesa si el adquirente, “actuando de mala fe”, no opone o no sostiene las defensas pertinentes, o no interpone o prosigue los recursos ordinarios. En general, los distintos supuestos pueden agruparse bajo una nota común: se trata de casos en los que el adquirente no se defiende o lo hace en forma defectuosa. Por ejemplo, no contesta un traslado, no ofrece o produce prueba, no alega, etcétera. 

La norma agrega una nota subjetiva: para que la responsabilidad cese, es necesario que el adquirente haya actuado “de mala fe”. Respecto del significado de esta exigencia, la doctrina está dividida: 

1) Para algunos, en este contexto, la mala fe incluye la actuación u omisión deliberada, y también la negligente (Aparicio, Cafferata). 

2) Para otros, la mala fe solo incluye la actuación dolosa, no la culposa o negligente (Leiva Fernández). 

Me decanto por una postura intermedia: una interpretación restrictiva que, si bien no excluye a la negligencia como supuesto de mala fe, la reduce a su mínima expresión: la responsabilidad del garante solo cesa en aquellos casos en los que el adquirente ha actuado con dolo o culpa grave (G. Borda). Por ejemplo, si dejó de invocar una prescripción muy evidente. 

Allanamiento 

Según el inc. c del art. 1048, la responsabilidad por evicción también cesa “si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante […]”. Al analizar este tema, vimos que, si bien esta es la regla, no se aplica si, en definitiva, el reclamo del tercero era ajustado a derecho. 

Sometimiento a arbitraje 

Por último, en el inc. c del art. 1048 se dispone que la responsabilidad por evicción también cesa “si el adquirente […] somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable”. En realidad, y aunque la norma no lo precise, hay que distinguir dos supuestos: 

a) Si el enajenante consiente que la cuestión se someta a arbitraje, su responsabilidad —como es obvio— no cesa, por más que el art. 1048 no explicite esta salvedad (A. Borda). El supuesto se verifica no solo si el adquirente presta su conformidad para que se designe determinado árbitro, sino también si lo hace para que la diferencia se someta a arbitraje, aunque no se precise quién arbitrará (G. Borda). 

b) Si el enajenante no presta su conformidad en este sentido, se aplica el inciso transcripto y su responsabilidad, en principio, cesa. 

1.4. Excepciones 

Tras enumerar las causas de cesación de la responsabilidad, el codificador agrega que 

[s]in embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho. 

La disposición es razonable. En los supuestos que venimos considerando, la responsabilidad por evicción cesa porque hay una relación causal entre la actuación u omisión del adquirente y el vencimiento del tercero. Pues bien: en los casos de excepción referidos, a pesar de las apariencias, no existe esa relación causal.  

En definitiva, lo que impide el cese de la responsabilidad es la demostración de que el derecho del tercero era superior al del adquirente.  

2. Prescripción

Dado que no hay una norma específica que aborde la cuestión, se aplica la regla general prevista en el art. 2560 del Cód. Civ. y Com. (Frustagli). Por lo tanto, la responsabilidad por evicción prescribe a los cinco años.  

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