Efectos del saneamiento (evicción y vicios ocultos) (IV): responsabilidad civil (III). El enajenante profesional (I) 

 
  1. Normativa aplicable 

De acuerdo con el art. 1040 del Cód. Civ. y Com.,  

[l]a exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación […]. 

  1. El profesional

Esta norma es una de varias del régimen del saneamiento en las que el legislador toma en cuenta la profesionalidad de una u otra de las partes. Si bien estas normas regulan materias distintas, responden a una misma lógica: tratar con mayor rigor al contratante profesional cuando se vincula con otro que no lo es (al que, por esta razón, se puede denominar “profano”), independientemente del rol que uno y otro asuman en el contrato.  

¿Qué es o qué caracteriza a un profesional en este contexto? Si bien no hay una definición legal, es posible destacar algunas notas tipificantes: 

— Como es lógico, solo tiene relevancia la profesión que se relaciona con el objeto del contrato. Por ejemplo, si un médico (es decir, un profesional) vende su auto y el contrato incluye una cláusula de supresión de la responsabilidad por saneamiento, la cláusula es válida. 

— No es necesario que el sujeto en cuestión tenga un título habilitante; basta con que desarrolle la actividad en forma habitual y contra el pago de una remuneración (Leiva Fernández). Es el caso, por ejemplo, de quien vende habitualmente determinado tipo de bienes. 

— Tampoco tiene importancia si el enajenante desarrolla su actividad profesional en forma autónoma o dependiente (Moeremans).  

En la mayoría de los casos, ciertamente, el vínculo entre un profesional y un profano se verifica en el marco de una relación de consumo, en la cual el primero viene a ser el proveedor y el segundo el consumidor. Con todo, son categorías independientes, de modo tal que una situación puede no coincidir con la otra, así como el concepto de profesional no se identifica con el de proveedor ni el de profano con el de consumidor (XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil). Por ejemplo, una sociedad titular de una pequeña empresa dedicada a la comercialización de productos de limpieza y perfumería que adquiere una computadora para utilizarla en sus oficinas es, en el marco de esa compraventa, un profano, y el vendedor un profesional, no obstante lo cual no hay relación de consumo, dado que el bien comprado se incorpora a un proceso productivo. En este supuesto, entonces, no serán aplicables las normas previstas en el régimen de defensa del consumidor (p. ej., el art. 11 de la Ley 24240), pero sí las referidas en este parágrafo. 

  1. Ámbito de la contraexcepción 

Según resulta de la norma transcripta, solo impide la aplicación de dos de las cuatro eximentes del art. 1040: 

— la de su inc. a, según el cual el adquirente no tiene derecho a ser indemnizado si conoció o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia del vicio; 

— la de su inc. b, según el cual tampoco tiene este derecho si el enajenante no conoció ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia del vicio. 

  1. Análisis

La norma analizada consagra una excepción a las dos eximentes del deber de resarcir referidas, de modo que ninguna podría ser invocada por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación. De ser el caso, se aplicaría, entonces, la regla general: debería indemnizar al adquirente.  

La regla no presenta mayores desafíos para el análisis cuando opera respecto de la eximente prevista en el inc. b del art. 1040: aun cuando el enajenante no haya conocido ni podido conocer el peligro de la evicción o la existencia del vicio, debe responder, dado su carácter profesional. En definitiva, se objetiviza su responsabilidad civil (la cual, de otro modo, si se aplicase la eximente del inc. b, sería subjetiva).  

El tema es más complicado en lo que respecta al juego de esta contraexcepción con relación al inc. a del art. 1040. Cuando esta opera respecto del supuesto previsto en el inc. b —analizado en el párrafo precedente—, solo impacta sobre el factor de atribución del deber resarcitorio, que deja de ser subjetivo (como ocurriría si se aplicase el citado inc. b) y se convierte en objetivo (en virtud de la contraexcepción de la profesionalidad). En cambio, su impacto es todavía más profundo cuando se presenta el supuesto del inc. a, al menos si se interpreta literalmente el párrafo final del art. 1040. En este caso, altera una regla vertebral del régimen del saneamiento: que este no es aplicable cuando el adquirente conoció o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia del vicio. En virtud de la contraexcepción analizada, el enajenante debe responder incluso en este caso. Esto es, al menos, lo que resulta de una interpretación literal de la norma.  

Dimensionemos a través de un ejemplo lo que esto significa: 

A le vende un auto a B

A es un profesional (se dedica a la compraventa de automotores) y B es un profano en la materia. 

B no adquiere el vehículo como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, de modo que no hay una relación de consumo. 

— El automóvil tiene una falla ostensible (una abolladura muy visible en su parte trasera izquierda, producto de un choque). De hecho, B lo sabe. 

— No se acuerda ningún pacto explícito de exención de responsabilidad. Tampoco lo contrario. Simplemente, el tema no se trata, no es objeto de una cláusula en particular. 

Veamos cómo jugarían las normas referidas, interpretadas literalmente: 

— Si la cuestión se rigiese por la eximente prevista en el inc. a del art. 1040, el vendedor no debería indemnizar al comprador, dado que este último conoció la existencia del vicio. Es más: no solo no debería indemnizarlo, sino que no tendría ninguna responsabilidad por saneamiento, dado que no se trataría de un vicio oculto. 

— Sin embargo, en virtud de lo previsto en el último párrafo del mismo artículo, el enajenante, al ser un profesional, no podría invocar la eximente de su inc. a: luego, debería indemnizar al comprador. 

Absurdo: el comprador sabía perfectamente que el auto estaba chocado en su parte trasera, no obstante lo cual el vendedor debe responder por este vicio “oculto”. Es, sin embargo, lo que resulta de la literalidad de las normas involucradas. 

La situación apenas cambia en caso de que el adquirente no haya conocido efectivamente el peligro de la evicción o la existencia del vicio. Vuelvo sobre el caso de la venta del auto usado. No tendría sentido hacer responsable al vendedor por el hecho de que el comprador, en un alarde extremo de negligencia, no advirtió que el auto estaba chocado. Más que extremo, casi inverosímil: por algo ya desde los romanos la culpa grave se equipara al dolo. Por supuesto que el criterio no cambia por el hecho de que el vicio sea de otro tipo, en la medida que siga siendo evidentemente cognoscible (tema sobre el que volveré).  

Sin embargo, la norma es clara: el enajenante profesional no puede liberarse de responsabilidad por más que el adquirente haya conocido o podido conocer el peligro de la evicción o la existencia del vicio. ¿Dura lex, sed lex, entonces? Tal vez… siempre y cuando la ley sea razonable. Y la que estoy examinando no lo es; luego es inconstitucional y no debe ser aplicada.  

  1. La excepción de la contraexcepción: el adquirente profesional

Recordemos lo que establece el art. 1040 del Cód. Civ. y Com.: 

La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad. 

Para entender el alcance de esta norma, vayamos de lo genérico a lo específico: 

— En el encabezamiento de este artículo se establece la regla general: que “[e]l acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el art. 1039”. 

— A continuación, se establecen cuatro excepciones —esto es, supuestos en los cuales el adquirente no tiene derecho a ser indemnizado—. 

— De acuerdo con el último párrafo de este mismo artículo, de ser el enajenante un profesional, no puede invocar las eximentes de los incs. b. Es decir, se establece una contraexcepción a las excepciones. De todos modos, vimos que, en lo que respecta al desplazamiento de la excepción prevista en el inc. a, la norma es irrazonable (y, por ende, inconstitucional). Por lo tanto, solo quedaría en pie la contraexcepción del inc. b: de ser el enajenante un profesional y no serlo el adquirente, el primero no puede liberarse de responsabilidad invocando que no conoció ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia del vicio. Su responsabilidad civil es objetiva. 

— De acuerdo con la parte final de la norma, si, a su vez, el adquirente también es un profesional de la actividad correspondiente a la enajenación, el enajenante sí tiene derecho a invocar las eximentes previstas en los incs. a y (suponiendo que se verifiquen las condiciones para aplicarlas, lógicamente). 

Para avanzar, entonces, distingamos dos supuestos: 

1) Si se presenta la situación descripta en el inc. a, el enajenante profesional tiene derecho a invocar la eximente. De acuerdo con la tesis que sostengo, tiene derecho a hacerlo porque la norma que se lo impediría (prevista en el último párrafo del artículo) es inconstitucional. Por lo tanto, pareciera que, de presentarse este supuesto, no tendría mayor importancia el hecho de que el adquirente también sea un profesional. Pero ¿es así, realmente? Hay que distinguir dos cuestiones: 

a) En cuanto a la posibilidad del adquirente de invocar la eximente del inc. a, en efecto, la norma que estamos analizando (esto es, la que, en caso de que el adquirente sea un profesional, le permite al enajenante que también lo es invocar la eximente) no tiene ningún impacto, dado que se limita a neutralizar e impedir que se aplique una norma que de por sí ya es inaplicable porque es irrazonable (y, por ende, inconstitucional). Lógicamente, para quienes no adhieren a la tesis de la irrazonabilidad, el impacto de la norma analizada es completamente distinto: le permite al enajenante profesional invocar la eximente del inc. a cuando el adquirente también lo es. 

b) Cualquiera que sea la postura que se adopte respecto de lo anterior, la profesionalidad del adquirente siempre impactará de manera decisiva respecto del criterio al que debe recurrirse para aplicar la eximente del inc. a. De acuerdo con este inciso,  

[e]l acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el art. 1039, excepto: a. si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios […].  

La norma admite, entonces, dos supuestos en los que el enajenante se exime de responsabilidad: 

— cuando el adquirente conoció el peligro de la evicción o la existencia del vicio, o 

— cuando, si bien no los conoció, pudo conocerlos. 

Es respecto de este segundo supuesto que la calidad de profesional del adquirente impacta. Para determinar si estas circunstancias eran cognoscibles para el adquirente, hay que tomar en cuenta sus condiciones específicas. Por lo tanto: 

— de ser el adquirente un profano, el enajenante solo podrá liberarse de responsabilidad si se prueba que incluso un profano podría haber conocido el peligro de la evicción o la existencia del vicio; 

— de ser el adquirente un profesional, el enajenante no solo podrá liberarse de responsabilidad en el supuesto anterior, sino también si se prueba que un profesional podría haber conocido estas circunstancias. 

En definitiva, el carácter profesional del adquirente hace que se le aplique un criterio más severo a la hora de determinar qué es lo que pudo y lo que no pudo conocer, en el sentido de que tiene una carga de conocimiento mayor que la que pesa sobre un profano. 

Destaco, por último, que este segundo (y, para mí, único) impacto que tiene el hecho de que el adquirente sea un profesional se produce independientemente de si el enajenante también lo es. En otros términos: este estándar agravado de “diligencia” que pesa sobre el adquirente profesional puede ser invocado tanto por el enajenante profesional como por el que es un profano en la materia, lógicamente. 

2) Si se presenta la situación descripta en el inc. b, el adquirente profesional tiene derecho a invocar la eximente (esto es, a no indemnizar al adquirente profesional si él [el enajenante] no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia del vicio). 

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