El ius variandi en la resolución de los contratos por incumplimiento 

  1. Introducción 

En este posteo analizo el ius variandi en la resolución por incumplimiento de los contratos. Primero preciso cuál es la regla general y luego analizo las dos cuestiones que pueden plantearse: 

— si es posible ejercer la facultad resolutoria tras haber optado por el cumplimiento del contrato, y  

— si es posible exigir el cumplimiento del contrato tras haber optado por su resolución. 

  1. Regla general 

Si un contratante incumpliese sus obligaciones, el otro podría optar entre exigir su cumplimiento o resolver el contrato. Ahora bien: una vez ejercido este derecho, en uno u otro sentido, ¿puede modificar su opción? En concreto, ¿puede exigirse el cumplimiento tras haber resuelto, o resolver tras haber reclamado el cumplimiento? Esta es la cuestión que se analiza cuando se alude al ius variandi

La regla es la siguiente: 

1) el contratante no incumplidor tiene derecho a resolver, aun tras haber exigido el cumplimiento del contrato, pero 

2) no tiene derecho a exigir el cumplimiento, si ya resolvió o demandó la resolución. 

Así resulta de varias normas del Cód. Civ. y Com.: 

— En el inciso e del artículo 1078 se establece que  

la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva […]. 

— El inciso f del mismo artículo dispone que  

la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. 

— Conforme al inciso siguiente,  

la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento […]. 

Veamos separadamente estas dos alternativas. 

  1. Resolución tras el reclamo de cumplimiento 

3.1 Regla general 

El acreedor está facultado para resolver o solicitar la resolución incluso después de haber reclamado el cumplimiento de la obligación. Naturalmente, esto solo es posible si el deudor no cumple tras haber recibido el reclamo. 

Dado que el reconocimiento del ius variandi en esta dirección —es decir, del cumplimiento a la resolución— es irrestricto, el acreedor no necesita justificar su decisión. (Al margen, se entiende, de que la resolución no debe ser abusiva. Pero esta última es una cuestión independiente del cambio de criterio del acreedor). 

3.2 Ámbito de aplicación: resolución judicial y extrajudicial 

El ius variandi se puede ejercer tanto si se demandó el cumplimiento en sede judicial como si se lo reclamó por vía extrajudicial. La ley reconoce el ius variandi sin formular distinciones; luego, tampoco puede introducirlas el intérprete. 

Veamos lo que ocurre cuando el cumplimiento se ha reclamado en sede judicial. En este caso, el actor puede modificar los términos de su demanda hasta que se trabe la litis, transformando su presentación inicial en una demanda resolutoria. También tiene derecho a desistir de la demanda y resolver, ya sea en forma judicial o extrajudicial. Distinto es el caso si ya se trabó la litis, supuesto en el cual hay que distinguir dos escenarios: 

a) Si el demandado se hubiese resistido a la acción de cumplimiento, el actor tendría derecho a desistir de su acción, cargando con las costas, tras lo cual podría demandar la resolución. 

b) Si, en cambio, el demandado se hubiese allanado a la acción de cumplimiento, el actor ya no podría resolver el contrato. 

Incluso tras el dictado de la sentencia que condena a cumplir el contrato, el contratante no incumplidor conserva su derecho de resolverlo, ya sea por vía judicial o extrajudicial. (Obviamente, esto solo es posible mientras el otro contratante no haya cumplido para cuando el acreedor pretende resolver).  

Admitido, entonces, el derecho del acreedor a demandar la resolución del contrato aun tras el dictado de la sentencia que condena al cumplimiento, ¿puede ejercerlo solicitando la conversión en el mismo proceso de ejecución de sentencia? El art. 1085 del Cód. Civ. y Com. responde este interrogante:  

La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolución del contrato […]. 

De este modo, el “acreedor” puede obtener la resolución sin necesidad de iniciar otro proceso. 

Una situación especial se plantea cuando, habiendo cursado el acreedor el requerimiento resolutorio extrajudicial, luego pretende demandar la resolución judicial. ¿Es esto viable? La situación es algo ambigua, ya que el requerimiento resolutorio es, a la vez, una intimación de cumplimiento y un paso ineludible del procedimiento resolutorio extrajudicial, en el caso de la facultad resolutoria implícita. Por lo tanto, el acreedor no tiene derecho a demandar la resolución judicial una vez que ha remitido el requerimiento resolutorio. A este efecto, es indiferente si el plazo de gracia ya se ha cumplido o se encuentra en curso. 

3.3 Plazos para resolver 

3.3.1 Plazo mínimo 

Naturalmente, y como todo derecho, el ius variandi debe ejercerse de buena fe. Por lo tanto, dado que se ha reclamado previamente el cumplimiento, la resolución recién puede declararse o solicitarse una vez que ha transcurrido un plazo mínimo, cuya extensión depende de cuál de estos dos supuestos se trate: 

1) en caso de que, al requerir el cumplimiento, el acreedor haya fijado un plazo a tal efecto, la resolución recién podrá pedirse o declararse una vez que este haya vencido; 

2) en su defecto, habrá que esperar que haya transcurrido un plazo razonable como para que el deudor haya tenido la posibilidad de cumplir. 

3.3.2 Plazo máximo 

¿Hasta cuándo se puede ejercer el ius variandi? Dado que la ley no fija plazo alguno, el acreedor puede resolver hasta tanto el deudor no haya cumplido. Como hemos visto, esto es posible incluso después del dictado de la sentencia que condena al cumplimiento. 

De todos modos, y al margen de la cuestión del ius variandi, el derecho resolutorio está sujeto a plazos de prescripción —y, para algunos, de caducidad—, que analizo en otro posteo. 

  1. Reclamo de cumplimiento tras la resolución 

Una vez que el acreedor optó por la resolución, ya no tiene derecho a solicitar el cumplimiento de la obligación. En otros términos: no existe el ius variandi en esta dirección. 

Naturalmente, esta prohibición no obsta a que las partes arriben a un acuerdo por el cual el acreedor renuncia a su derecho de resolver —más precisamente, a la resolución ya operada— y el deudor se compromete a cumplir su obligación. Aunque el contrato ya se ha extinguido en virtud de la resolución, renace por el acuerdo de las partes. Con todo, no se pueden afectar los derechos que los terceros hayan adquirido en virtud de la resolución. 

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