La rescisión bilateral 

La rescisión bilateral (también conocida como “distracto”) es el acto jurídico por el cual las partes de un acto bilateral lo dejan sin efecto. Está regulada en el art. 1076 del Cód. Civ. y Com., conforme al cual  

[e]l contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros. 

En realidad, se trata de un modo extintivo de cualquier acto jurídico bilateral, no solo de los contratos. 

Su fundamento es claro: el respeto por la autonomía de la voluntad y la obligatoriedad de los pactos. Si las partes se obligaron mediante un acuerdo, también pueden, por la misma vía, desobligarse. Lo peculiar es que mediante un contrato (el rescisorio) se deja sin efecto otro (el rescindido). 

El distracto puede ser expreso o tácito.  

Sus efectos dependen de lo que pacten las partes. De todos modos, el art. 1076 fija un límite: no se pueden afectar derechos de terceros. Además, y supletoriamente, prescribe que, salvo disposición en contrario, la rescisión solo produce efectos hacia el futuro. Naturalmente, las partes pueden convenir que tenga eficacia retroactiva. Pero aquí es donde entra a jugar particularmente la limitación legal referida: no se pueden afectar derechos de terceros. Por ejemplo, los del subadquirente: las partes son libres de convenir lo que quieran, pero, por más que hayan pactado la ineficacia retroactiva del contrato, no podrán oponerla al tercero adquirente de buena fe.  

Dado su carácter bilateral, el distracto es muy distinto a los modos extintivos unilaterales con los que comparte un mismo capítulo del Cód. Civ. y Com.: la resolución, la rescisión unilateral y la revocación. 

Una aclaración final. No debe pensarse que estamos ante un género (la rescisión) que tiene dos especies (la bilateral y la unilateral). Sin duda, comparten algunas notas definitorias (son modos de extinción de los contratos, son sobrevinientes, son voluntarios), pero también lo hacen con otros modos extintivos no rescisorios (p. ej., la resolución por incumplimiento, por frustración del fin o por excesiva onerosidad sobreviniente). En otros términos: las dos “rescisiones” no presentan ninguna nota en común que no compartan con los otros modos extintivos voluntarios (p. ej., las tres resoluciones a las que he hecho referencia), de modo que no pueden dar lugar a una categoría o un género independiente. Y carecen, desde ya, de un régimen jurídico común. 

¿Por qué, entonces, se usa el término “rescisión” para ambas figuras? Tal vez por tradición; en cualquier caso, no por una exigencia lógica. Por el contrario, bien podría considerarse que su uso es ilógico, por las razones apuntadas. 

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