¿Qué es la rescisión unilateral del contrato? 

  1. Introducción 

En este posteo defino qué es la rescisión unilateral del contrato y analizo sus notas definitorias. 

  1. Definición 

La rescisión unilateral es todo modo de extinción sobreviniente, voluntario y unilateral del contrato que no sea otro modo extintivo jurídicamente autónomo. El derecho a rescindir puede tener origen legal o convencional. 

Analizaré estas notas más detenidamente: 

  1. Notas definitorias 

3.1 ES UN MODO DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO 

La rescisión realizada conforme a derecho extingue el contrato, sin dudas. Pero también puede llegar a hacerlo la ilegítima. Por ejemplo, la rescisión sin preaviso de un contrato de duración indeterminada. La sanción por su ilegitimidad (la omisión del preaviso) consiste en el pago de un resarcimiento, no en la privación de su eficacia extintiva. Asimismo, cabe que la rescisión ilegítima no extinga el contrato, por supuesto. Por ejemplo, la rescisión ante tempus de un contrato de duración determinada.  

Por lo general, la rescisión (legítima) extingue totalmente el contrato, que deja de existir. Sin embargo, no se trata de una nota definitoria: en ciertos casos, puede tener solo una eficacia extintiva parcial, como ocurre con los contratos asociativos y plurilaterales, en los que, en principio, solo afecta al vínculo del rescindente, pero no los de los demás. Por ejemplo, cuando un socio ejerce el derecho de retiro o de receso. 

3.2 ES UN MODO DE EXTINCIÓN SOBREVINIENTE 

La rescisión presupone que el contrato rescindido es válido. Se distingue, así, de la nulidad. Lo que produce la extinción es un hecho posterior a la celebración del acto: la manifestación de la voluntad extintiva, el acto rescisorio. 

3.3 ES UN MODO DE EXTINCIÓN VOLUNTARIO 

Hay modos de extinción del contrato que operan en forma automática, ante el mero acaecimiento de un hecho e independientemente de la voluntad de los contratantes. Por ejemplo, el vencimiento de un plazo extintivo; el cumplimiento de una condición resolutoria; la imposibilidad de cumplimiento sobreviniente y no imputable al deudor, y la muerte del socio en ciertos tipos societarios (sociedades colectivas, en comandita simple y de capital e industria). En todos estos supuestos, verificado cierto hecho (p. ej., el transcurso del tiempo, el acaecimiento de la condición, la imposibilidad de pago o la muerte del socio), el contrato se extingue, ya sea total o parcialmente. La parte interesada puede invocar que la extinción del contrato se ha producido, pero no extinguirlo. Puede denunciar que está muerto, pero no matarlo (precisamente porque ya está muerto).  

En otros modos extintivos, en cambio, es la manifestación de voluntad de uno de los contratantes o de ambos la que produce la extinción del contrato. Puede que para ser eficaz requiera que haya ocurrido algún hecho (en cuyo caso será un modo de extinción causado) o puede que no (supuesto en el cual será un modo extintivo incausado). Por ejemplo, la rescisión bilateral, la resolución por incumplimiento y la rescisión unilateral.  

3.4 ES UN MODO DE EXTINCIÓN UNILATERAL 

Se diferencia, así, de la rescisión bilateral.  

Por cierto, no estamos ante un género (la rescisión) que tiene dos especies (la bilateral y la unilateral). Comparten las notas definitorias precedentes, pero también lo hacen otros modos extintivos no rescisorios (p. ej., la resolución por incumplimiento, por frustración del fin o por excesiva onerosidad sobreviniente). Por lo tanto, el género serían los modos de extinción sobrevinientes, voluntarios y unilaterales. Esto es así porque las dos “rescisiones” no presentan ninguna nota en común que no compartan con los otros modos extintivos voluntarios (p. ej., las tres resoluciones a las que he hecho referencia), de modo que no pueden dar lugar a una categoría o un género independiente. 

Siendo esto así, ¿por qué se usa el término “rescisión” para ambas figuras? Tal vez por tradición; en cualquier caso, no por una exigencia lógica. 

3.5 NO ES OTRO MODO EXTINTIVO DOTADO DE AUTONOMÍA JURÍDICA 

Estamos ante una categoría residual dentro del universo de los modos extintivos unilaterales: todo supuesto de extinción unilateral del contrato que no sea subsumible en otro modo extintivo autónomo es un caso de rescisión unilateral. 

¿Qué supuestos de extinción contractual quedan incluidos dentro de la categoría en virtud de esta nota? Para responder este interrogante hay que distinguir dos supuestos, en función de si la extinción es causada o incausada. 

Comencemos por la segunda. Es la rescisión supuestamente “típica”, la primera en la que se piensa cuando se alude a este modo extintivo (y, muchas veces, la única). En este contexto, no aludo a la cuestión fáctica de que un acto rescisorio determinado carezca de causa, sino a un dato de orden normativo: la rescisión es incausada cuando la ley o el pacto que la prevén no sujetan su eficacia o legitimidad a la existencia de una causa que la justifique. Por ejemplo, en un contrato de duración indeterminada, cualquiera de las partes puede ponerle fin de modo unilateral y sin causa. Lo mismo vale para un contrato en el cual se ha incluido una seña penitencial. 

La rescisión con causa es más complicada. Se compone de dos subnotas: 

a) una positiva: es un modo de extinción causado, y 

bb otra negativa: es un modo de extinción no autónomo (a diferencia, por ejemplo, de la resolución por incumplimiento). 

Admito que, al llegar a este punto, vacilé entre seguir el camino finalmente adoptado, o simplificar las cosas y acotar la figura de la rescisión concibiéndola exclusivamente como un modo de extinción incausado. Evidentemente, de haber procedido de este segundo modo, habría podido deslindar con facilidad a la rescisión unilateral respecto de los demás modos extintivos unilaterales, cerrando su definición con una nota específica simple que además habría evitado la necesidad de incluir la nota negativa que estamos examinando. Por lo demás, así me habría puesto en sintonía con los autores que conciben a la rescisión como un modo de extinción incausado. 

El problema de este abordaje alternativo —y la razón por la que lo rechacé— es que choca abiertamente con la letra y el sentido de la ley, que en más de un caso —en muchos— regula la rescisión con causa. Por ejemplo: 

— En la locación, el locatario tiene derecho a rescindir el contrato si, por una causa que no le es imputable y afecta a la cosa misma, se ve impedido de usarla o gozar de ella (art. 1203). 

— El comodante puede rescindir anticipadamente el contrato de duración determinada si necesita la cosa objeto del contrato en razón de una circunstancia imprevista y urgente, o si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado (art. 1539).  

El tema da para largo, por lo que lo analizo en otro posteo. Me limito a anticipar una clasificación sobre la que luego me explayaré, que nos permitirá comprender mejor cuáles son los dominios de la figura analizada. La rescisión unilateral puede ser liberatoria, penitencial o protectoria: 

— La rescisión liberatoria es la que permite al rescindente ponerle fin a un contrato que de otro modo afectaría de un modo intolerable su libertad, sujetándolo en forma indefinida y potencialmente vitalicia al vínculo contractual. Su ámbito de actuación natural es el de los contratos de duración indeterminada. Por ejemplo, en el suministro, ambas partes el derecho a rescindir unilateralmente el contrato cuando es por tiempo indeterminado (art. 1183). 

— La rescisión penitencial es la que faculta al rescindente para ponerle fin total o parcialmente a un contrato por la mera razón de que así lo quiere (en otros términos: porque se ha arrepentido). Por ejemplo, el pacto de arras penitenciales y el de retroventa.  

— La rescisión protectoria tiene lugar cuando se le reconoce a un contratante el derecho de rescindir unilateralmente como un medio para protegerse ante el acaecimiento de un hecho sobrevenido que, al alterar algún elemento o aspecto asumido o presupuesto al celebrar el contrato, afecta o puede afectar negativamente sus intereses contractuales. Por ejemplo, los casos de rescisión con causa de la locación y el comodato recién referidos. 

La rescisión liberatoria y la penitencial son incausadas, en el sentido de que no se requiere una justa causa para liberarse o arrepentirse del contrato. La rescisión protectoria, en cambio, es causada: debe ocurrir o verificarse algo que afecte los intereses de uno de los contratantes y lo legitime para rescindir el contrato. Ese algo es, precisamente, la justa causa de la rescisión. Por ejemplo, la imposibilidad de usar o gozar de la cosa (en el caso de la locación), o la necesidad de tener la cosa en virtud de una circunstancia imprevista y urgente (en el del comodato). 

Ahora bien: una vez que se admite que la rescisión puede ser causada, se hace mucho más difícil definir esta figura y distinguirla de otros modos unilaterales de extinción con causa. La razón principal es que no es posible (o no he logrado) elaborar una noción unitaria de la causa de los supuestos de rescisión unilateral causada que sirva para distinguirla de los demás modos extintivos unilaterales causados (por ejemplo, de la resolución por incumplimiento, por frustración del fin, por excesiva onerosidad sobreviniente o por la apertura de un concurso preventivo, cuyas causas respectivas están definidas con claridad). De haber podido hacerlo, habría delimitado con más precisión la figura analizada: se trataría de un modo de extinción unilateral incausado o fundado en la causa x. Sin embargo, la heterogeneidad de las causas de rescisión previstas en la ley me impide lograrlo: no he encontrado regularidades entre ellas que me permitan arribar a una noción unitaria y que además no estén también presentes en otros modos extintivos unilaterales. Sin duda, hay una nota común, en un sentido muy amplio: la causa consiste en un hecho que de algún modo afecta negativamente los intereses de uno de los contratantes, lo que ha llevado al legislador a reconocerle el derecho rescisorio. Sin embargo, esta nota común también está presente en otros modos extintivos unilaterales que nadie calificaría como rescisorios, por mucho que estirásemos esta figura (p. ej., la resolución por incumplimiento, por frustración del fin o por excesiva onerosidad sobreviniente). 

No obstante lo anterior, es evidente que, una vez que se admite que la rescisión unilateral puede ser causada, hay que afrontar el desafío de deslindarla de los demás modos unilaterales de extinción causados. Al hacerlo, hay que evitar dos extremos: 

1) Por un lado, no tendría sentido hipertrofiar la figura hasta el punto de identificarla con todos los modos de extinción unilateral de los contratos. Es evidente que hay otros modos extintivos que tienen carta de ciudadanía propia y —lo que es más importante— un régimen jurídico autónomo. Por ejemplo, la resolución por incumplimiento. 

2) Por otro lado, tampoco conviene reducir excesivamente la figura: de hacerlo, quedaría una miríada de modos extintivos autónomos sin que haya una buena razón que justifique que no se le apliquen las reglas generales de la rescisión unilateral (sin perjuicio de la aplicación prioritaria de las normas específicas con las que puedan contar). Además, se complejizaría innecesariamente la reflexión teórica sobre la extinción de los contratos. Al actuar como categoría residual, la rescisión unilateral simplifica la categorización de estos modos de extintivos. 

Ahora bien, ¿cuál es el límite? ¿Con qué criterio se determina si un modo de extinción unilateral es autónomo o integra la gran categoría de la rescisión? Para abordar la cuestión, he apelado a varios criterios: 

1) Por lo pronto, esta duda solo se plantea respecto de los modos causados: cuando la extinción es sin causa, estamos ante una rescisión unilateral. Dicho en términos negativos: no existe ningún modo de extinción sobreviniente, voluntario, unilateral e incausado de los contratos que no sea una rescisión unilateral. 

La situación es más compleja, en cambio, cuando el modo es causado, dado que, como lo apunté, carecemos de una noción unitaria de justa causa de rescisión que nos permita encuadrar con claridad todo supuesto de extinción unilateral. A esto se agrega una dificultad adicional: excepcionalmente, una misma causa puede llegar a dar pie al ejercicio de dos modos distintos de extinción unilateral. Es lo que ocurre —aunque de modo excepcional— con el incumplimiento: si bien es la típica causa que habilita el ejercicio de la facultad resolutoria, también puede llegar a operar en ciertos casos como justa causa de la rescisión. 

Avancemos, entonces, con los modos de extinción causados. 

2) No es posible dilucidar la cuestión apelando exclusivamente a los términos empleados por el legislador (es decir, considerar que hay rescisión cuando se utiliza este término y que no la hay en caso contrario). En más un caso, ha dado muestras de su falibilidad a la hora de denominar este modo extintivo. Con todo, hay que partir de la base de que, en principio, el nombre que se ha utilizado en cada norma es correcto. Por lo tanto, salvo evidencia en contrario, habrá que considerar que hay rescisión cuando se utiliza este término, y que no la hay en caso contrario. Por ejemplo, en la mayoría de los casos en los que el legislador habla de “resolución” (por incumplimiento, por frustración del fin del contrato, por excesiva onerosidad sobreviniente, por concurso preventivo, etc.), no hay rescisión, lo que no quita que en algún supuesto, a pesar del uso de este término, debamos concluir que se trata de una “verdadera” rescisión (por ejemplo, la “resolución” anticipada de la locación, prevista en el art. 1221, Cód. Civ. y Com.). 

3) No podemos resolver el asunto por el lado de la naturaleza de los efectos de la extinción con respecto al tiempo. Así se lo ha hecho a veces, sosteniendo que los efectos de la rescisión unilateral operan hacia el futuro. De ser así, habríamos resuelto o al menos acotado nuestro problema: los modos de extinción unilateral causados y con eficacia retroactiva no serían casos de rescisión unilateral. Sin embargo, es evidente que, aunque no sea lo usual, la rescisión puede tener efectos retroactivos. Así lo admite explícitamente el legislador. Por lo demás, hay modos extintivos unilaterales distintos de la rescisión que producen o pueden producir efectos solo hacia el futuro. Por ejemplo, así opera la resolución de un contrato realizada por uno de las contratantes cuando el otro se ha presentado en concurso preventivo y no se ha decidido judicialmente su continuidad (supuesto regulado en el tercer párrafo del art. 20 de la Ley 24522). 

4) A veces, el legislador trata explícitamente un modo extintivo como algo distinto de la rescisión. Por ejemplo, las resoluciones del capítulo 13 (esto es, por incumplimiento, frustración del fin o excesiva onerosidad sobreviniente). De ser el caso, hay que estar a lo dispuesto en la ley. 

5) A la hora de encuadrar los supuestos cuya naturaleza no haya podido dilucidarse apelando a las pautas precedentes, debe recurrirse no solo a un criterio estructural (¿qué es, en qué consiste este modo extintivo?), sino principalmente a uno teleológico (¿es razonable considerar que el legislador quiso someter este modo extintivo a las reglas aplicables a la rescisión unilateral en general [más allá de sus reglas específicas, que lógicamente tendrán aplicación prioritaria en virtud del principio de especialidad]?). No se trata de poner el carro (la aplicación de las consecuencias jurídicas) delante del caballo (el encuadre del supuesto de hecho): está claro que, en principio, primero debe determinarse en qué norma es subsumible un caso determinado, y recién después, precisamente en virtud de la subsunción realizada, aplicarle las consecuencias jurídicas previstas en esa norma (y no al revés, como pareciera que estoy proponiendo que se haga) (En este contexto, por “caso” entiendo una categoría ideal de supuestos que comparten notas comunes, no una situación real y concreta). Pero en casos cuyo encuadre es dudoso o admite varias opciones, es muy razonable echar una mirada a las consecuencias jurídicas previstas para cada opción, para así decidir cuál es la que mejor le cuadra al caso analizado. Y esto no solo porque es totalmente legítima la aspiración de resolver un caso de la manera más razonable que sea posible, sino porque, partiendo del postulado de que el legislador es o aspira a ser justo, bien cabe considerar que así ha encuadrado ese supuesto. 

En definitiva, si bien la rescisión es incausada y produce sus efectos hacia el futuro en la mayoría de los casos, puede llegar a ser causada o a operar retroactivamente. 

Toda extinción del contrato que corresponda a esta definición es un caso de rescisión unilateral. Me refiero a una correspondencia a nivel conceptual, independientemente de la terminología adoptada por el legislador o por las partes para identificarla, tema que analizo en otro posteo. 

Ahora bien, ¿tiene alguna relevancia el análisis precedente?; ¿sirve para algo haber definido (o intentado definir) lo que es la rescisión unilateral? Entiendo que sí. Por dos razones: 

1) Obviamente, estas elucubraciones son necesarias para delimitar nuestro objeto de estudio. 

2) De la posibilidad de que un supuesto sea subsumible en la definición apuntada depende que le sea aplicable el régimen jurídico de la rescisión unilateral (además de las reglas específicas previstas para ese supuesto particular, que lógicamente son de aplicación prioritaria en virtud del principio de especialidad). Estas reglas no son tantas, y no suelen agregar mucho a lo que ya está previsto en las reglas particulares. Sí tiene más para aportar, en cambio, el régimen establecido para la rescisión unilateral incausada de los contratos de duración indeterminada. Por el contrario, en lo que respecta a la rescisión unilateral causada, casi no hay normas comunes. 

3.6 LA FACULTAD EXTINTIVA PUEDE PROVENIR DE LA LEY O DEL PROPIO ACUERDO DE PARTES

En términos negativos: no hay derecho a rescindir si la ley o un acuerdo entre las partes no lo reconocen. 

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