1. Sobre los requisitos de la responsabilidad por vicios ocultos, en general
El Cód. Civ. y Com. regula las garantías por evicción y vicios ocultos en dos etapas: primero establece las disposiciones comunes y recién después las reglas específicas que corresponden a cada una. Lógicamente, los presupuestos y requisitos incluidos o regulados en la parte general son aplicables a sus dos especies. Por lo tanto, en lo que sigue solo me referiré a los requisitos específicos de la garantía por vicios ocultos y a las modalidades particulares que los requisitos genéricos pueden asumir respecto de esta garantía.
2. ¿Transmisión del derecho o entrega del bien?
La garantía opera desde que se le ha entregado el bien al adquirente, al margen de si se le ha transmitido el derecho en cuestión.
Hay que tener en cuenta, además, que el régimen de los vicios ocultos se aplica no solo a la transmisión de cosas, sino también a la de bienes inmateriales. Respecto de esta última, suena algo inadecuado hablar de “entrega”; lo que cuenta es la puesta a disposición del bien (p. ej., en un contrato de licencia de tecnología no patentada, esto ocurre cuando el transmitente le comunica al adquirente la información confidencial y lo habilita para explotarla). A partir de este momento, entonces, opera la garantía por vicios ocultos.
3. El vicio
3.1. INTRODUCCIÓN
Analizaré el supuesto de hecho de la responsabilidad por vicios ocultos. En un primer tramo, me centraré en los requisitos genéricos de esta responsabilidad: el carácter oculto y preexistente del vicio. En el que sigue, examinaré el requisito específico de la responsabilidad por vicios redhibitorios: la gravedad del vicio.
En este contexto, “vicio” significa ‘defecto’. Defecto en la cosa, en el bien. Puede ser estructural o funcional, y este último, a su vez, puede ser natural (o técnico) o jurídico (o legal).
3.2. VICIO OCULTO
3.2.1. Normativa aplicable
De acuerdo con el art. 1051,
[l]a responsabilidad por defectos ocultos se extiende a: a. los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053 […].
A su vez, en el art. 1053 se establece que
[l]a responsabilidad por defectos ocultos no comprende: a. los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega […].
3.2.2. Noción. Criterio aplicable
De los textos legales citados resulta que esta garantía solo opera ante un vicio oculto, y que es tal el que reúne dos notas al tiempo de la adquisición:
a) en primer lugar, el adquirente no lo conoció;
b) además, no pudo conocerlo.
En cuanto a lo primero, y a los efectos de la calificación del vicio, no tiene importancia por qué el adquirente conoció el vicio: si lo hizo, el vicio no es oculto.
Más compleja, en cambio, es la caracterización de la segunda nota: que el adquirente no haya podido o debido conocer el vicio. La definición legal es la siguiente: el vicio no es oculto si el adquirente
debió haber[lo] conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega […].
Como en todo continuo que admite grados (los defectos pueden ser más o menos perceptibles), pero del cual depende una decisión dicotómica (el vicio es oculto o no lo es; hay o no hay responsabilidad por saneamiento), el problema está en determinar el punto de corte: ¿cuál es el grado de perceptibilidad de un defecto a partir del cual ya no cabe considerarlo oculto?
Se han planteado tres posturas a la hora de determinar el estándar aplicable:
a) Para algunos, solo cabe aplicar un estándar de diligencia media u ordinaria, teniendo en cuenta las prácticas usuales de la actividad y el sector relacionados con la operación afectada (Gregorini Clusellas; A. Borda; Leiva Fernández; Hernández y Frustagli; López de Zavalía; G. Borda; Ibáñez). Conforme a este criterio, el vicio que un adquirente medio no puede detectar es un vicio oculto.
b) Conforme a un segundo criterio, solo es oculto el vicio que no es reconocible por expertos. Esta postura acota notoriamente el campo de aplicación de la responsabilidad por vicios ocultos.
Más allá de sus diferencias, estos dos estándares comparten una nota en común: el punto de referencia para dilucidar la cognoscibilidad del vicio no es el sujeto que en concreto adquirió la cosa viciada. Desde este punto de vista, son estándares abstractos.
c) Conforme a una tercera postura, solo es oculto el vicio que no es reconocible por el adquirente concreto: por quien efectivamente adquirió la cosa viciada (Aparicio).
Adhiero a la primera tesis: es oculto el vicio que un adquirente medio, actuando con diligencia, no puede reconocer o advertir. Naturalmente, se trata del adquirente medio del tipo de producto efectivamente adquirido. Estamos ante un tipo ideal, pero esto no implica que deba prescindirse de las demás circunstancias del caso. Por el contrario, se las debe tomar en cuenta necesariamente: solo así es posible dilucidar si un adquirente medio podría haber reconocido el vicio.
¿Qué hay del asesoramiento de expertos al adquirir o recibir el bien? ¿Es necesario? En principio, no (Wayar, A. Borda, Ibáñez). Con todo, en ciertos casos, el estándar de diligencia media que considero aplicable exige que, efectivamente, intervengan expertos al recibir o examinar el bien (Leiva Fernández; Hernández y Frustagli; G. Borda; Ibáñez).
3.2.3. Excepción: reserva o pacto en contrario
Tras establecer que esta responsabilidad no comprende los defectos del bien que el adquirente conoció o debió haber conocido, el codificador agrega que esto es así “excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos” (art. 1053, inc. a). Se hace referencia al caso en el cual el adquirente advierte el vicio al tiempo de la entrega de la cosa y hace reserva expresa al respecto. Si no fuese por esta reserva, y siendo el vicio conocido o cognoscible por el adquirente, el enajenante quedaría liberado de responsabilidad; al efectuar la reserva, el adquirente evita este efecto liberatorio de la entrega.
Literalmente, la norma alude al caso en el cual el adquirente realiza la reserva de manera unilateral, pero, como es lógico, nada obsta a que la alteración de la regla de la irresponsabilidad del enajenante resulte de un pacto expreso entre las partes.