Requisitos de la responsabilidad por vicios ocultos (II). Preexistencia del vicio 

De acuerdo con el art. 1051,  

[l]a responsabilidad por defectos ocultos se extiende a: a. los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053 […].  

A su vez, en este artículo se establece que  

[l]a responsabilidad por defectos ocultos no comprende: […] b. los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición1

De estas normas surge, entonces, que la responsabilidad por vicios ocultos solo opera si el defecto existe al tiempo de la adquisición. Los defectos posteriores corren por cuenta del adquirente, cualquiera que sea su causa (p. ej., por el uso normal del bien, por el mero transcurso del tiempo, por causas imputables al adquirente [con mayor razón] o por cualquier otra circunstancia). 

El tiempo relevante es el de la adquisición de la cosa o el bien, no el del perfeccionamiento del contrato ni el de la transmisión del derecho. Como es obvio, la distinción no tiene importancia si esos tres momentos coinciden (p. ej., si se vende una cosa mueble no registrable que se entrega en el acto), pero sí en su defecto. En lo que respecta a las cosas, la fecha de corte es aquella en la cual se realiza su entrega o tradición, por cualquier título2. Por lo tanto: 

— Debe considerarse preexistente el vicio posterior a la celebración del contrato, en la medida en que ya haya existido al tiempo de la adquisición3

— Debe considerarse no preexistente el vicio posterior a la entrega de la cosa, aunque esta entrega sea anterior a la transmisión del derecho sobre ella (p. ej., el derecho de dominio)4. Por ejemplo, en una compraventa de un automotor, el vicio que es posterior a su entrega no es preexistente, por más que sea anterior a la fecha en la cual se realiza la inscripción por la que se transfiere el dominio sobre la unidad5

Lógicamente, el criterio de la tradición o entrega no es aplicable en el caso de los bienes inmateriales, dado que estos actos presuponen la materialidad del bien que se entrega o del que se hace tradición. De todos modos, el criterio es el mismo, aunque adaptado a la naturaleza del bien adquirido: el tiempo relevante es aquel en el cual el bien inmaterial queda a disposición del adquirente, en la forma que corresponda a su naturaleza. 

Para dar por cumplido este requisito, basta con que el vicio se encuentre en germen al tiempo de la adquisición, aunque todavía no se haya manifestado6Rectius: en este último caso (esto es, si ya se hubiese manifestado al tiempo de la adquisición), el vicio sería aparente, de modo que, en principio, no habría responsabilidad del enajenante7. Lo que se requiere, entonces, es que el vicio ya exista al tiempo de la adquisición, pero que permanezca oculto. Por ejemplo, si lo adquirido es un animal y el vicio discutido consiste en una enfermedad, caben tres posibilidades: 

a) si el animal ya muestra síntomas perceptibles de su enfermedad al tiempo de su entrega, el vicio no es oculto, de modo que el enajenante no es responsable; 

b) si para entonces ya está enfermo, pero los síntomas no se han manifestado, el vicio es oculto; luego, el enajenante es responsable; 

c) si para esa fecha no está enfermo y recién un tiempo después contrae la enfermedad, el vicio no es preexistente; por lo tanto, el enajenante no es responsable. 

En cuanto a la carga de la prueba de la preexistencia del vicio, en el artículo 1053 se agrega que “[l]a prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión”8.  

Para cumplir su carga probatoria, el adquirente puede valerse de presunciones e indicios9. Más en general, puede apelar a cualquier medio de prueba, aunque en muchos casos la prueba pericial tendrá un rol protagónico. Naturalmente, el juez cuenta con un amplio margen para apreciar la prueba a estos efectos10

En cuanto a la excepción del transmitente profesional, la norma no prevé la contraexcepción del adquirente profesional —en virtud de la cual se aplicaría la regla general: que el onus probandi pesa sobre el adquirente—, lo que llama la atención, dado que en los arts. 1038 y 1040 —referidos a situaciones análogas— sí está prevista. No obstante esta omisión, un sector de la doctrina entiende que, de ser también el adquirente un profesional, esto neutraliza la gravitación de la profesionalidad del enajenante y, por ende, se aplica la regla general: pesa sobre el adquirente la prueba de la preexistencia del vicio11

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