Rescisión unilateral de los contratos de duración indeterminada (III). El preaviso (I) 

  1. Regla general 

En principio, quien rescinde un contrato de duración indeterminada debe preavisar la rescisión. De lo contrario, actúa de mala fe y ejerce abusivamente su derecho rescisorio. 

  1. Fundamento y finalidad 

¿Por qué se debe preavisar? La pregunta se puede responder en dos niveles: 

1) Obviamente, el deber existe porque así se lo ha pactado o lo dispone la ley (ya sea en forma específica respecto de algún contrato en particular o mediante la regla general aplicable a los contratos de duración indeterminada que carezcan de una regulación propia al respecto). En el primer caso, su fundamento es la autonomía de la voluntad; en el segundo, el deber general de cumplir las leyes. 

2) Ahora bien, ¿por qué se pacta o prescribe este deber? En cuanto al preaviso pactado, la respuesta requiere interpretar la voluntad de los contratantes. De todos modos, el fundamento de esta exigencia no será muy distinto, seguramente, del que tiene cuando está prevista en la ley. Vayamos entonces, a esta última. Se busca evitar que la rescisión tome por sorpresa al contratante que no rescinde; concretamente, permitirle que se reorganice, adapte o acomode al cambio que producirá la extinción del contrato. Por ejemplo, tratándose de un empresario, que pueda reorganizar su empresa, ya sea para reencauzarla en otra actividad comercial o liquidarla ordenadamente.  

Cierro con una aclaración. La finalidad del preaviso es darle al contratante que no rescinde la posibilidad de que se adapte al cambio que producirá la extinción —y no, en cambio, garantizarle que se adaptará exitosamente—. Por lo tanto, quien rescinde cumple si otorga el preaviso necesario a este efecto, aunque de hecho el otro contratante no logre aprovechar exitosamente ese tiempo, por la razón que sea. 

  1. Contenido 

¿En qué debe consistir el preaviso? Hay que distinguir dos supuestos, en función de si en el contrato que es objeto de la rescisión se ha acordado o no algo al respecto. En caso afirmativo, hay que estar a lo pactado. En su defecto, el contenido del acto depende de cuál sea la modalidad de preaviso adoptada: 

1) De acuerdo con una primera modalidad —la más socorrida en nuestro medio—, el rescindente sujeta el acto rescisorio a un plazo suspensivo y lo comunica al momento mismo de otorgarlo. Rescinde dando un plazo, y lo comunica en el acto. En este caso, el preaviso viene a ser el acto por el cual se comunica la rescisión. 

2) De acuerdo con una segunda modalidad, el contratante primero preavisa que va a rescindir el contrato y tiempo más tarde realiza el acto rescisorio puro y simple. 

En cualquiera de las dos modalidades, lo que se requiere, a los efectos del cumplimiento del deber de preavisar, es que el rescindente comunique con claridad que en cierta fecha concluirá la relación contractual en virtud de la rescisión (Pita y Pita). 

  1. Disciplina aplicable desde que se comunica el preaviso hasta que se extingue el contrato 

El preaviso no extingue el contrato, en ninguna de sus dos modalidades.  

Desde ya, no tiene efecto extintivo si el contratante se limita a comunicar anticipadamente que rescindirá en cierta fecha, pero tampoco si comunica el acto rescisorio mismo, sujeto a plazo suspensivo. En el primer caso, el contrato no se extingue por la sencilla razón de que falta el acto extintivo, que supuestamente se realizará más adelante; en el segundo, porque, si bien este acto existe, recién surtirá efectos una vez vencido el plazo. El contrato se extingue, respectivamente, cuando se realiza el acto rescisorio preavisado o se cumple el plazo suspensivo al que se encontraba sujeto. 

Dado que el preaviso carece, en sí, de efectos extintivos, las partes (ambas) deben seguir cumpliendo sus obligaciones hasta que el contrato se extinga. Esta es la regla general. Por lo tanto, ante un incumplimiento contractual, el acreedor está facultado para apelar a los diversos medios de tutela del crédito previstos en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que se verifiquen los requisitos legales correspondientes.  

Sin perjuicio de la regla apuntada, es innegable que la relación entre las partes se ve afectada por el preaviso. En ciertos casos, incluso contra lo previamente pactado. Es natural que exista una tensión entre el deber de cumplir el contrato que se apaga y su inminente extinción, con lo que sea que este implique (p. ej., el interés del no rescindente en sustituirlo por otro). Si bien no es posible enumerar en abstracto cuáles son las manifestaciones concretas de este fenómeno, la regla es que la relación debe adaptarse al final preanunciado, de modo tal que el preaviso pueda cumplir su función: hacer posible que el contratante que no rescindió adopte las medidas necesarias para acomodarse ante la extinción del contrato. Por ejemplo, suponiendo que exista una obligación de suministro, esta queda reducida a la cantidad estrictamente necesaria para que el suministrado pueda seguir operando hasta la extinción del contrato. 

No nos encontramos, con todo, en la etapa liquidatoria. Esta recién tiene lugar tras la extinción del contrato. De todos modos, es razonable que durante el plazo del preaviso se realicen actividades preparatorias de la liquidación que se avecina. 

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