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¿Subsiste la acción quanti minoris en nuestro derecho vigente?1
En el viejo régimen, el adquirente podía accionar para que se le bajase proporcionalmente el precio por el menor valor de la cosa en virtud del vicio redhibitorio —es decir, podía entablar la antigua acción quanti minoris del derecho romano—2. De esta manera, entonces, provocaba la ineficacia parcial del contrato (a diferencia de la acción redhibitoria, que producía su ineficacia total).
El Cód. Civ. y Com. carece de una norma que reconozca esta acción con carácter general. Tan solo está prevista, de manera aislada, respecto de la locación, para un supuesto puntual: la pérdida de luminosidad del inmueble3.
Ante este panorama, un sector de la doctrina entiende que el adquirente de una cosa viciosa ya no puede recurrir a esta acción, que ha desaparecido del derecho vigente4. En apoyo de esta tesis pueden invocarse los siguientes argumentos:
1) No hay una norma que consagre o reconozca la acción.
2) La acción quanti minoris sí estaba prevista en el Proyecto de 1998 —fuente del Cód. Civ. y Com. en esta materia, como en tantas otras—, de modo que nos encontraríamos ante una extirpación deliberada, no frente a un olvido del legislador5.
3) Los dos argumentos precedentes se refuerzan si se tiene en cuenta la prosapia de esta acción y el hecho de que estaba prevista en el viejo Cód. Civ. No es razonable explicar el silencio del legislador como un descuido. No hay una laguna, sino una supresión deliberada.
4) El art. 1057 solo admite la resolución cuando el vicio es redhibitorio (es decir, grave) o se ha ampliado convencionalmente la garantía. Si se tiene en cuenta que el objeto de la acción quanti minoris es lograr la resolución (parcial) del contrato y que su ámbito más natural de aplicación es aquel en el cual el vicio no es grave, la exigencia prevista en este artículo estaría revelando que, en definitiva, el legislador no admitió esta acción.
No obstante lo anterior, otro sector de la doctrina entiende que la acción subsiste, a pesar de que carece de una consagración legal explícita6. En apoyo de esta tesis se invocan argumentos de peso muy desigual:
1) El art. 1083 del Cód. Civ. y Com. —que admite la resolución total o parcial en lo que respecta a la facultad resolutoria— también sería aplicable al supuesto analizado7. Los autores que asumen esta postura —bien sea que postulen su aplicación forma directa, subsidiaria o analógica— comparten la idea central de que la norma es, en definitiva, aplicable. Al fin y al cabo —se argumenta—, lo que se logra mediante la acción quanti minoris es, precisamente, la ineficacia parcial del contrato afectado. Es más: la norma citada, al someter a ciertos requisitos el derecho a la resolución total, revela una inequívoca preferencia por la resolución parcial.
El argumento tiene, sin duda, cierto asidero. En definitiva, estamos ante un incumplimiento contractual, más allá de que, por las razones que ya se han considerado, el legislador haya optado por dotarlo de un régimen específico. No hay ninguna razón para negarle al adquirente de una cosa viciosa lo que se le otorga al contratante que sufre un incumplimiento contractual.
El punto flaco de este argumento es que, precisamente, este supuesto cuenta con un régimen autónomo, y que en este régimen no está prevista la acción quanti minoris, por lo cual, dado el principio de especialidad, podría considerarse que el art. 1083 no sería aplicable.
Si tenemos en cuenta que el art. 1083 se refiere específicamente a la facultad resolutoria (no integra el lote de las disposiciones comunes a todos los supuestos de extinción unilateral de los contratos, que [teóricamente] va de los arts. 1077 a 1082), es evidente que la norma no puede ser aplicada en forma directa al supuesto que estamos considerando. Habría que ver, en todo caso, si puede serlo en forma subsidiaria o analógica.
Con lo dicho no pretendo descartar tajantemente la aplicación del art. 1083, sino tan solo destacar que el tema no es tan claro. La clave para recurrir a la vía analógica es que no haya ningún elemento que permita presumir que la omisión del legislador fue deliberada. En nuestro caso, no faltan razones para pensar que, efectivamente, la acción no se descartó por un descuido.
2) Quien puede lo más (resolver totalmente) puede lo menos (resolver parcialmente)8.
Este argumento tiene, sin duda, su peso. Con todo, hay que tener en cuenta que, dado lo previsto en el art. 1057 del Cód. Civ. y Com., la opción de resolver solo está prevista ante los vicios redhibitorios, no frente a los demás vicios ocultos (salvo que se haya ampliado convencionalmente la garantía). Por lo tanto, si esta fuera realmente la razón para admitir la acción quanti minoris, solo podría ejercérsela ante un vicio redhibitorio, único supuesto en el cual el adquirente tiene a su alcance ese “más” que le habilitaría, a fortiori, para lo “menos”. Lo que no dejaría de ser paradójico, por cierto, habida cuenta de que, en su versión tradicional, esta acción estuvo más bien pensada para el supuesto en el que los vicios, en términos relativos, tienen una gravedad menor, lo que explica que al adquirente pueda interesarle preservar el contrato (con la consiguiente reducción del precio, lógicamente). En suma, se presentaría el absurdo de que la actio quanti minoris solo estaría disponible ante los defectos más graves.
3) La admisión de la actio quanti minoris es coherente con el art. 1557 in fine, que admite la evicción parcial en el contrato de donación9. En efecto, según este artículo, “[c]uando la evicción es parcial, el resarcimiento se reduce proporcionalmente”. Presuponiendo que la evicción puede ser parcial, la norma regula sus efectos en el plano resarcitorio. En definitiva, admite la resolución parcial, que es, precisamente, el efecto de la acción quanti minoris.
Tal como está formulado, el argumento no termina de convencerme. La razón: regula un supuesto demasiado distinto del que estamos analizando. En el caso de la donación, cuando la evicción es parcial, hay dos opciones que se descartan de plano:
— Por supuesto que no tendría sentido privar al donatario de los bienes donados subsistentes a la evicción. Bueno sería.
— Tampoco tendría sentido obligar al donante a sustituir los bienes perdidos por la evicción. Bien entendido: no tendría sentido en el marco de nuestro sistema legal, en el cual, en principio, el donante no responde por saneamiento, y, en los casos en que, por excepción, sí lo hace, nunca queda obligado a suplir el valor de los bienes evictos, sino tan solo a resarcir los perjuicios que haya sufrido el donatario por haber confiado en la donación10. A este último no se lo deja en la situación económica en la que se habría encontrado si la donación se hubiese cumplido con normalidad, sino en la que habría estado si esta no se hubiese celebrado. Es decir, no se le resarce el daño al interés positivo, sino el daño al interés negativo.
Así las cosas, lo única salida que queda, ante la evicción parcial de lo donado, es que la resolución sea parcial. Partiendo de esta base, la norma citada se limita a reducir proporcionalmente la indemnización que pesa sobre el donante. Nada más.
El caso que estamos analizando es muy distinto. La aplicación de acción quanti minoris no apunta a la cuestión resarcitoria (más allá de que pueda tener un impacto en la materia, dado que no es el mismo el daño resarcible si se recurre a esta acción que se opta por otro medio de tutela [p. ej., el saneamiento del vicio, la sustitución del bien o la resolución total]), sino a producir la ineficacia parcial del contrato, con su consiguiente efecto restitutorio o liberatorio en beneficio del adquirente. Y aquí es donde se presenta la asimetría con el supuesto regulado por el art. 1557. Cuando la actio quanti minoris se aplica a un contrato oneroso (que es el ámbito típico de la responsabilidad por vicios ocultos [en el cual debemos concentrar el análisis, por ende]), no implica, simplemente, una reducción parcial de la prestación a cargo del responsable de la evicción (como ocurre en el caso de la donación), sino una correlativa reducción proporcional de la contraprestación que pesa sobre el adquirente. Y aquí es donde se presenta la duda: ¿podemos forzar al enajenante que celebró un contrato (p. ej., la venta de la cosa z por un precio x) a que quede obligado por lo que, en definitiva, es otro contrato (p. ej., la venta de esa cosa z, pero un precio que es la mitad de x)? No estoy afirmando, y ni siquiera insinuando, que la respuesta sea negativa; me limito a destacar que se trata de una situación demasiado distinta a la que se presenta en el supuesto análogo de la donación: ¿puede haber alguna duda de que, si A dona a B la cosa x, que luego resulta ser defectuosa, este último tiene derecho a quedarse con la cosa tal como se encuentra, y que, de verificarse un supuesto de excepción por el cual A debe resarcir a B, tiene derecho a que la indemnización se reduzca proporcionalmente en función de la gravedad del vicio?
Pero vayamos al fondo del argumento, que, más allá de la referencia puntual al régimen de la donación, es el siguiente: que, si la resolución parcial se admite en el caso de la evicción, esto revela o implica que también es admisible en el de los vicios ocultos. En definitiva, es un razonamiento por analogía11. Su punto de partida, por ende, debería ser que la resolución parcial se admite cuando hay evicción. Dejemos de lado el caso de la donación (que, dado su carácter periférico, no es representativo) y vayamos al corazón del régimen de la evicción: ¿cabe la resolución parcial cuando el contrato es oneroso? El panorama normativo no es claro:
— Por lo pronto, no hay una norma que consagre en forma explícita el derecho del adquirente de resolver parcialmente el contrato.
— Es más: hay una norma que, si bien no se refiere específicamente a nuestro tema, podría interpretarse en el sentido de que solo se admite la resolución total, no la parcial. Me refiero, concretamente, al art. 1049, inc. a, del Cód. Civ. y Com., que para que se pueda resolver el contrato requiere que la evicción sea grave, recaudo que en principio solo tiene sentido en el caso de la resolución total. Ya vimos, con todo, que lo más razonable es interpretar que, si bien la norma citada se refiere a la resolución total, no hay por qué inferir que además descarta la posibilidad de la resolución parcial. La admisión o el rechazo de esa última dependen de otros factores, no de una forzada interpretación a contrario sensu del artículo de referencia.
Así las cosas, no creo que estén dadas las condiciones para argumentar que, como la resolución parcial se admite ante la evicción, también debería hacérselo ante los vicios ocultos. Lo dicho no obsta a que se la admita en estos casos, sino tan solo a que no cabe argumentar que, como las normas de la evicción la admiten, también es razonable hacerlo respecto de los vicios ocultos.
4) La actio quanti minoris estaría más alineada con el principio de conservación del contrato12.
Es evidente que, en efecto, la resolución parcial de un contrato está más alineada con este principio que la resolución total. No lo conserva por completo, pero al menos sí en parte. Con todo, no es menos cierto que el impacto de este argumento no siempre opera en este sentido, e incluso en algunos puede llegar a gravitar en sentido opuesto. Pensemos, por ejemplo, en el caso de los vicios ocultos no redhibitorios. La resolución total no estaría disponible, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 1056, inc. a, del Cód. Civ. y Com. Por lo tanto, de no admitirse la resolución parcial, al adquirente solo le quedaría la posibilidad de apelar a los demás medios de tutela previstos en los arts. 1039 y 1040, ninguno de los cuales afecta la eficacia del contrato. Sin embargo, si se admitiese la subsistencia de la acción quanti minoris, la falta de gravedad del defecto no sería un obstáculo. Es más: este sería su ámbito más natural de aplicación. Ahora bien: en este caso, es evidente que la resolución parcial está menos alineada con el principio de conservación del contrato que los demás medios de tutela disponibles. Lo conserva solo parcialmente, mientras que los demás lo conservan en su totalidad. (Lógicamente, esta objeción no sería de recibo si se circunscribiese el campo de aplicación de la acción quanti minoris al caso en el cual el vicio es grave, pero, por las razones ya apuntadas, esta restricción no tendría ningún sentido, ya que implicaría desalojarla de lo que es su campo de aplicación más natural).
5) A favor de la admisión de la actio quanti minoris también se invoca la falta de tipicidad de las acciones en el derecho privado13. En esta línea, se afirma que “en el derecho privado, no existe un sistema de acciones típicas de acuerdo al cual sólo pueden promoverse vías procesales taxativamente habilitadas por la ley; por el contrario, todo interés digno de tutela jurídica resulta apto para la interposición de vías procesales cuya delimitación está dada por el propio interés defendido (medida de las acciones) y no por un diseño preexistente del legislador […] [P]ara cada interés defendido (atípico) existe una acción (atípica)”14. Los mismos autores, más adelante, citan el fallo “Halabi” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer”.
Sin duda, allí donde hay un derecho o interés tutelado jurídicamente, hay una acción o un remedio legal para hacerlo valer. Pero lo que aquí estamos analizando es, precisamente, si la ley de fondo le reconoce al adquirente el derecho a resolver parcialmente el contrato (en otros términos: si tutela su interés en conservar solo en parte la eficacia del contrato). Por lo tanto, cuando se pretende resolver esta cuestión invocando el principio de la atipicidad de las acciones se corre el riesgo de incurrir en un razonamiento circular: se presupone la conclusión; sin esto, el argumento no demuestra nada. Lógicamente, una vez que admitimos que se trata de un derecho tutelado, está claro que se podrá accionar para hacerlo valer aunque no se haya tipificado una acción a este efecto (la quanti minoris), pero primero tendremos que demostrar que, efectivamente, ese interés del adquirente está protegido por el legislador.
6) El art. 50 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la compraventa internacional de mercaderías reconoce al comprador el derecho a rebajar proporcionalmente el precio ante la falta de conformidad de las mercaderías con lo pactado15. En efecto, de acuerdo con esta norma,
[s]i las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato.
Lógicamente, la norma solo podría será aplicada fuera de su ámbito recurriendo a la analogía. Ahora bien, ¿están dadas las condiciones para hacerlo? No es claro. Por lo pronto, se refiere a la falta de conformidad de las mercaderías con lo pactado, supuesto que, si bien engloba al de los vicios ocultos, es mucho más extenso. La similitud, entonces, no es tan estrecha. Pero el principal obstáculo para apelar a este recurso es que, como sabemos, la analogía solo es aplicable cuando hay una laguna. Es decir, cuando hay un vacío legislativo: cuando el legislador “olvidó” regular un tema; no, en cambio, cuando la omisión es deliberada16. Y esto es, precisamente, lo que no queda claro en el caso que estamos analizando. Con lo dicho no pretendo descartar de cuajo el argumento de la aplicación analógica de la norma citada, sino tan solo destacar que su admisibilidad no es tan clara.
Nos encontramos, en suma, ante un panorama normativo incierto. El punto de partida es, sin duda, que la acción ha desaparecido. Con todo, no faltan argumentos de peso que contrarrestan esta impresión inicial. Los argumentos precedentes (con sus puntos fuertes y sus flaquezas, que ya he marcado) no definen terminantemente la cuestión, que queda abierta. Así las cosas, entiendo que queda un margen para que el intérprete elija con relativa libertad entre cualquiera de los dos resultados interpretativos disponibles. En mi caso, me decanto por la tesis que admite la subsistencia de la actio quanti minoris. La razón: es la solución más útil. ¿Por qué no habría de permitírsele al adquirente dejar en pie el contrato, pero compensándolo con una correlativa reducción proporcional de la prestación que corre a su cargo (por lo general, de carácter dinerario)? Tal vez, si la ley solo previese la resolución como único remedio, la solución sería más dudosa. Sin embargo, no es así: tanto el inc. a como el inc. b del art. 1039 prevén medios de tutela en los que el contrato subsiste. Pensemos, por ejemplo, en el previsto en el inc. a: la subsanación del vicio. Por lo general, esto implicará que el enajenante deberá afrontar el costo de la reparación del defecto. ¿Por qué no admitir, entonces, que el adquirente a quien ya no le interesa lidiar con la cuestión y está dispuesto a quedarse con la cosa tal como se encuentra se lo desinterese reduciéndole proporcionalmente la prestación a su cargo?
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¿Se requiere la gravedad?
Recordemos lo que establece el art. 1056 del Cód. Civ. y Com.
Régimen de las acciones. El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato:
a. si se trata de un vicio redhibitorio;
b. si medió una ampliación convencional de la garantía.
Si dejamos de lado lo de la ampliación convencional, lo que queda, en definitiva, es que el adquirente solo puede resolver el contrato si el vicio es grave17. En este aspecto, entonces, estamos ante un cuadro normativo similar al de la evicción. Y la conclusión es la misma: la exigencia de la gravedad solo corre para la resolución total, única que, de no imponerse este requisito, generaría un efecto (la ineficacia total) desproporcionado con la causa (el vicio oculto no grave). Distinto es el caso de la resolución parcial, en el cual esto no puede ocurrir, habida cuenta de que la propia naturaleza parcial de la ineficacia conjura el riesgo de la desmesura. Se trata, por así decirlo, de un remedio que se autoajusta, dado que la entidad de la ineficacia debe ser proporcional a la gravedad del vicio. Por ejemplo: si en una compraventa el vicio disminuye el valor de lo vendido en un 30%, es lógico que la ineficacia, de ser parcial, deberá respetar esa proporción (p. ej., implicará una reducción del precio en un 30%). De ahí que no haya riesgo de que el remedio sea desproporcionado. Así, si en nuestro ejemplo el vicio solo afectase el valor de lo vendido en un 10%, la reducción del precio sería proporcional.
En suma: el requisito de la gravedad de la evicción solo es exigible respecto de la resolución total. No tiene sentido —no es necesario— en la resolución parcial a la que da lugar la acción quanti minoris18.
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Efecto liberatorio y efecto restitutorio
Supongamos que se ha vendido una cosa cuyo defecto hace que su valor se reduzca en un 60%, y que el precio acordado fue de diez mil pesos ($10.000). Suponiendo que el comprador opte por la acción quanti minoris, tiene derecho a una reducción proporcional del precio, que asciende a cuatro mil pesos ($4.000). Pueden plantearse, entonces, dos supuestos:
1) si el adquirente ya ha cumplido íntegramente la prestación a su cargo, tiene derecho a que le restituyan los cuatro mil pesos ($4.000) pagados en exceso (efecto restitutorio);
2) en su defecto, queda liberado de pagar su prestación en la medida que corresponda (efecto liberatorio).
En realidad, cabe una tercera alternativa: que el adquirente, sin haber cumplido la prestación en su totalidad, lo haya hecho por encima de la parte que le habría correspondido tras la reducción, supuesto en el cual tiene derecho a que se le restituya lo pagado en exceso (efecto restitutorio) y queda desobligado de pagar el saldo (efecto liberatorio). Es lo que en nuestro caso de referencia ocurriría, por ejemplo, si el comprador hubiese pagado siete mil pesos ($7.000), supuesto en el cual tendría derecho a la restitución de mil pesos ($1.000) y quedaría liberado de pagar los tres mil ($3.000) restantes.
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Medida de la reducción
En caso de que prospere la acción, la prestación que el adquirente pagó o se obligó a pagar se reduce en la medida en que el defecto del bien afecte su valor19. Volvamos sobre el ejemplo de la compraventa: si el precio acordado es de diez mil pesos ($10.000) y el defecto de la cosa vendida afecta su valor en un 40%, la reducción aplicable es de cuatro mil pesos ($4.000).
Bien entendido: la prestación del adquirente se reduce ponderando la afectación del valor del bien en virtud del vicio, por un lado, y el precio, por el otro (y no, en cambio, tomando como referencia solo el valor del bien). Lógicamente, esta aclaración no tiene ninguna relevancia cuando el precio acordado y el valor de mercado del bien coinciden. En nuestro ejemplo, es lo que ocurriría si los diez mil pesos ($10.000) pactados coincidiesen con el valor de mercado del bien:
— Si se aplicase el criterio relativo que propongo, el precio debería reducirse en cuatro mil pesos ($4.000). Esto es lo que resulta de aplicar una reducción del 40% (que es la medida en que el vicio afecta el valor de la cosa vendida) al precio acordado.
— Si se aplicase el criterio absoluto que rechazo, el resultado sería el mismo: reducción en cuatro mil pesos ($4.000). Esta suma es la diferencia entre el valor de mercado que tendría la cosa si no tuviese defectos (diez mil pesos [$10.000]) y el que tiene por estar viciada (seis mil pesos [$6.000]).
Sin embargo, la distinción cobra importancia cuando la prestación del adquirente (en nuestro ejemplo, el precio) no se ajusta al valor de mercado del bien adquirido, bien sea por exceso o por defecto. Supongamos que en nuestro ejemplo el valor de mercado del bien era de ocho mil pesos ($8.000) (es decir, dos mil pesos [$2.000] por debajo del precio pactado):
— Si se aplicase el criterio que propugno, el precio se reduciría en cuatro mil pesos ($4.000): el 40% de los diez mil pesos ($10.000) en que consiste el precio.
— Si se aplicase el criterio que descarto, el precio se reduciría en tres mil doscientos pesos ($3.200): el 40% de los ocho mil pesos ($8.000) a los que asciende el valor de mercado del bien transmitido.
El sentido de la acción quanti minoris (y, más en general, el de los distintos medios de tutela del régimen de los vicios ocultos) no es ajustar las condiciones pactadas en función de algún parámetro externo (p. ej., el valor de mercado del bien enajenado), sino neutralizar el desajuste que el vicio introduce respecto de esas condiciones (bien sea preservándolas total o parcialmente, o dejando sin efecto el contrato). Los medios son distintos (subsanación, sustitución, resolución [total o parcial], resarcimiento), pero todos apuntan a lo mismo, lo que fundamenta el criterio de ajuste adoptado.
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Naturaleza de la prestación del adquirente
Lógicamente, la acción quanti minoris solo es aplicable cuando la prestación a cargo del adquirente es reducible en la medida que corresponda en virtud del vicio de que se trate. En la mayoría de los casos, esto solo será viable si se trata de una prestación dineraria. De hecho, este fue su origen histórico: como vimos, solo se aplicaba a la compraventa.