Los tiempos en la responsabilidad por vicios ocultos: caducidad, denuncia y prescripción (I) 

1. Introducción

En este posteo y el que le sigue analizaré tres temas que tienen un aspecto en común: se relacionan con el transcurso del tiempo, transcurso que, de no ocurrir algo (según el caso, la manifestación del vicio, la realización de una denuncia o la presentación de una demanda), extingue la responsabilidad por vicios ocultos. Los temas en cuestión son los siguientes: 

— la duración de la garantía; 

— la denuncia, y 

— la prescripción. 

En este posteo, analizaré el primero de estos temas; en el que le sigue, los dos restantes. 

2. Duración de la garantía

2.1. Regla general 

El art. 1055 se titula “Caducidad de la garantía por defectos ocultos” y dispone lo siguiente: 

La responsabilidad por defectos ocultos caduca: 

a. si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió; 

b. si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento. 

Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente. 

La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto. 

Se establece, así, la duración de la garantía: si el vicio se manifiesta antes del vencimiento del plazo, está cubierto por la garantía; en su defecto, no.  

2.2. Plazo: naturaleza, extensión y cómputo 

Se trata de un plazo de caducidad. Así lo precisa la norma en dos oportunidades. Por lo tanto, no se suspende ni interrumpe, y puede ser aplicado de oficio1

En cuanto a la extensión del plazo, la ley distingue dos supuestos, en función de la naturaleza de la cosa viciada:  

1) Si es inmueble, el plazo es de tres años, contados desde que el adquirente la recibió. 

2) Si es mueble, el plazo es de seis meses, contados desde que la recibió o la puso en funcionamiento. Dado que esto último casi siempre es posterior a la recepción, hay que interpretar que, de no coincidir en el tiempo estos dos actos, el plazo comienza a correr a partir del posterior (que será el de la puesta en funcionamiento). De otro modo, la distinción legal no tendría ningún sentido, ya que habría bastado con aludir, como en el caso de los inmuebles, al plazo de recepción. El criterio adoptado por el legislador es razonable: hay defectos que solo se advierten al hacer funcionar el bien adquirido2. Es lo que ocurre, por ejemplo, con los electrodomésticos. 

Las reglas precedentes presuponen que la entrega del bien es posterior a la celebración del contrato. En caso de que para entonces el beneficiario de la garantía ya tuviese el bien en su poder (p. ej., porque se verificó una traditio brevi manu), el dies a quo comienza a correr a partir de la fecha en que el contrato se perfeccionó (salvo que, en el caso de los muebles, la fecha se aplace porque el bien recién se puso en funcionamiento con posterioridad). 

Por último, destaco que hay una laguna respecto del plazo aplicable a los vicios que afectan a los bienes inmateriales. 

2.3. Transmisiones sucesivas 

En este caso, la duración de la garantía comienza a correr para cada transmitente a partir de la fecha en que transmitió el bien3.  

Veamos cómo repercute esta regla en un caso imaginario: 

A le vende un inmueble a B el 1.° de enero del año 0. 

B se lo vende a C el 1.° de enero del año 2. 

C se lo vende a D el 1.° de enero del año 3. 

— El vicio se manifiesta en julio del año 4, pero su causa es anterior a la fecha de la primera venta. 

Como sabemos, en un caso así, la duración de la garantía es de tres años. Teniendo en cuenta la fecha en la que comienza a correr el plazo, la situación de los vendedores es la siguiente: 

A no responde por evicción (su plazo de garantía venció el 1.° de enero del año 3) 

B sí responde por evicción (su plazo de garantía recién habría vencido el 1.° de enero del año 5). 

C también responde por evicción (su plazo de garantía recién habría vencido el 1.° de enero del año 6). 

2.4. Modificación convencional del plazo 

Las partes pueden acordar un plazo más extenso, pero no reducirlo4. Así se infiere, a contrario sensu, de la norma transcripta5

2.5. Subsanación y sustitución del bien 

El análisis precedente se refiere a un supuesto básico en el cual el adquirente recibió la cosa y algún tiempo después apareció el vicio. Supongamos, ahora, un caso algo más complejo: 

— En enero del año 0, A le compra una cosa mueble a B

— A los dos meses se manifiesta un vicio redhibitorio. 

A opta por la subsanación del bien (es decir, la opción prevista en el inc. a del art. 1039). 

B repara el bien. 

— Al séptimo mes aparece la misma falla. 

¿Sigue vigente la garantía por el vicio? La respuesta depende de qué incidencia se le atribuya a la reparación de la cosa respecto del plazo de vigencia de la garantía. Los seis meses del plazo originario ya han transcurrido. Sin embargo, lo correcto es considerar que, en un caso como el planteado, el plazo se cuenta a partir de la fecha en que se efectuó la subsanación del vicio. Lo mismo cabe decir, con las adaptaciones correspondientes, respecto del caso en el cual el adquirente optó por la entrega de un bien equivalente: el plazo se cuenta a partir de la fecha de entrega del bien de reemplazo6. Hay, con todo, una diferencia entre estos dos supuestos, y es la siguiente: 

a) En el caso en el cual se ha subsanado el bien, el plazo de duración de la garantía solo se prorroga respecto del vicio que dio origen a la subsanación; por lo tanto: 

— Si el vicio que aparece tras la subsanación es el mismo que había aparecido antes o fue causado por este, el adquirente se beneficia con la extensión de la garantía. Es la situación presupuesta en el caso hipotético referido (si bien ya han transcurrido siete meses, el plazo se prorrogó, de modo tal que la garantía respecto de ese defecto recién vencía al octavo mes [es decir, a los seis meses de la reparación]). 

— Si, en cambio, el vicio que aparece tras la subsanación es distinto del que había aparecido antes y tampoco fue causado por este, el adquirente no se beneficia con la extensión de la garantía7. Es lo que ocurre, por ejemplo, si el primer vicio afectaba a la parte x de la cosa y el segundo a su parte z, y no tienen ninguna relación entre sí. De ser el caso, en el supuesto hipotético planteado ya habría vencido la garantía al tiempo de la aparición del segundo defecto (ya habrían transcurrido siete meses; es decir, uno más que el plazo semestral que prevé la ley). 

En síntesis: subsanado un vicio, la duración de la garantía solo se prorroga respecto de ese vicio y los que la reparación haya podido causar; en cuanto a los demás, sigue rigiendo el plazo originario. 

b) En el caso en el cual se ha entregado un bien equivalente, en cambio, el plazo de duración de la garantía se prorroga sin importar si el vicio que aparece después de la entrega es el mismo que el aparecido en la primera oportunidad. Puede que lo sea, puede que no: da igual; en cualquier caso, se le aplica el plazo extendido de duración de la garantía. 

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